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Consumidor y comercialización a distancia de servicios financieros

Rafael Lara González

Catedrático de Derecho Mercantil, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Pública de Navarra

Rafael Lara González
profesor titular de Derecho Mercantil de la Universidad Pública de Navarra y presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra

Es indudable que la incorporación de las nuevas tecnologías a la vida económica y social tiene innumerables ventajas, pero también suele causar no poca incertidumbre jurídica que ha de ser compensada con las necesarias actuaciones legislativas. Por ello, el legislador europeo se ha visto obligado a intervenir mediante de la aprobación de varias Directivas, entre las cuales destaca la Directiva 2002/65, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de dos leyes: la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, y la reciente Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros.

A mediados del pasado mes de octubre de 2007 entró en vigor la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, norma que tuvo por objeto completar la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2002/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002. La finalidad principal de ambas normas citadas se centra en ofrecer una mayor protección a los consumidores de servicios financieros (servicios bancarios, de crédito o de pago, de inversión, seguros privados, planes de pensiones y la actividad de mediación de seguros) a distancia, entendiéndose por ello cualquier técnica de comunicación sin presencia física y simultánea del proveedor y el consumidor, ya sea telemática, electrónica, telefónica, fax o similares.

A efectos de la Ley 22/2007 (art. 5), "se consideran como consumidores las personas físicas que, en los contratos a distancia, actúan con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional", apartándose así del concepto general de consumidor y usuario característico de nuestro Derecho interno (personas físicas y jurídicas) y situándose en el concepto más restringido propio del Ordenamiento comunitario (exclusivamente personas físicas).

La Ley 22/2007 (arts. 7 a 9) opta por establecer un estricto y detallado régimen por cuanto se refiere a la información que debe recibir el consumidor -en soporte papel u otro soporte duradero- antes de la celebración del contrato, y ello porque dicha información debe ser suministrada con tiempo suficiente y, desde luego, antes de que éste asuma cualquier obligación derivada bien de la oferta o bien del propio contrato celebrado a distancia. Este régimen informativo abarca los datos del proveedor, servicio financiero, contenido contractual y medios de reclamación e indemnización. Corresponde al proveedor la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones que le incumben en materia de información al consumidor, así como del consentimiento de éste para la celebración del contrato y, cuando proceda, para su ejecución (art. 17).

En la línea de otras normas dictadas en materia de consumidores, es especialmente significativo para éstos el derecho de desistimiento (art. 10), derecho ejercitable en el plazo de de catorce días naturales a contar desde el día de la celebración del contrato (treinta días para los seguros de vida a contar desde el momento en que se informe al consumidor de que el contrato ha sido celebrado), que les permite resolver el contrato sin necesidad de causa justificada y sin penalización alguna. Sin embargo, este derecho no se aplicará, entre otras, a las operaciones de cambio de divisas, valores negociables, contratos de futuros sobre tipos de interés o contratos referidos a índices, precios o tipos de interés de mercado.

Destacan las garantías complementarias que se ofrecen al consumidor para protegerse contra el uso fraudulento de las tarjetas de pago (arts. 12 a 14) y el fomento de la reclamación extrajudicial cuando el consumidor lo requiera (art. 16) . En el primer supuesto, cuando el importe de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato a distancia hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, el titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo y las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular que se efectuarán a la mayor brevedad.

En el segundo, el proveedor y consumidor podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante adhesión de aquél al Sistema Arbitral del Consumo, o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa comunitaria, así como a los mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros.

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