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UNIFICACIÓN CRITERIOS DE LAS SECC. CIVILES DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Consumo: Vencimiento anticipado y otras cláusulas en las ejecuciones

Abogado. Socio Grupo Gispert
www.grupogispert.com

La Audiencia de Barcelona ha establecido, por vía de ACUERDOS UNIFICACIÓN CRITERIOS DE LAS SECCIONES CIVILES DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, adoptados el pasado 20 de octubre, dos puntos cruciales relativos a las relaciones de consumo:

  1. El primero es que, declarada en un procedimiento de ejecución la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en un préstamo personal suscrito en una relación de consumo, entre un profesional y un consumidor, cuyas cláusulas contractuales no se hayan negociado individualmente, la consecuencia no ha de ser el sobreseimiento del procedimiento sino que debe ser el despacho o la continuación de la ejecución solo por las cantidades vencidas e impagadas al tiempo del cierre de la cuenta o liquidación, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 578.1 LEC.
  • El segundo criterio unificado es que en los procedimientos de ejecución, en los que se ejecuta un préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyas cláusulas contractuales no se hayan negociado individualmente, no debe analizarse el carácter abusivo de aquellas cláusulas que no han determinado la cantidad exigible contenida en el cierre de la cuenta o liquidación, de modo que no procede pronunciarse sobre la nulidad de cláusulas tales como comisión de apertura o gastos en tanto no configuran el objeto del procedimiento.

Con estos criterios unificadores se deja claro que la solución planteada por el Tribunal Supremo para los procedimientos de ejecución hipotecaria no es aplicable a los préstamos personales, y que la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado no lleva al sobreseimiento ni a la integración del contrato, sino que debe proseguirse el procedimiento de acuerdo con lo que establece nuestra ley de enjuiciamiento civil.

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 463/2019 de 11/09/2019 (Id Cendoj: 28079119912019100023), siguiendo las últimas resoluciones del TJUE relativas al consumo y, mas concretamente, con relación a los préstamos con garantía hipotecaria, estableció que declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la garantía se desnaturaliza y pierde su sentido, por lo que, dado que no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa, lo que procedería sería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas, y para evitar esa nulidad del contrato que expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales los tribunales deben integrar el contrato con la aplicación del art. 24 de la nueva ley de créditos inmobiliarios y los procedimientos basados en la cláusula declarada abusiva debían sobreseerse.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que, como indica el TS, “Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato”, lo que hace ahora la Audiencia Provincial de Barcelona es establecer las consecuencias para esos casos de préstamo sin garantía hipotecaria, donde la cláusula de vencimiento anticipado no se considera esencial y, consecuentemente, en los que subsiste el contrato a pesar de tal declaración, sin posibilidad de integración, estableciendo que, lo lógico, es que si has reclamado la totalidad de un préstamo y te dicen que no puedes por basarte en una cláusula de vencimiento anticipado abusiva, la consecuencia no debe ser el sobreseimiento sino que se ejecute lo que si está vencido, acordando la continuación de la ejecución por las cantidades vencidas e impagadas al tiempo del cierre de la cuenta o liquidación, y ello sin perjuicio de la facultad del ejecutante de solicitar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 578.1 LEC.

En cuanto a la oposición a la ejecución de cualquier tipo, debemos recordar que el legislador planteó una diferencia entre las ejecuciones dinerarias y las ejecuciones hipotecarias en la redacción de los artículos 695 (oposición hipotecaria) y el Artículo 557 (Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales)

Así, el Artículo 695 de la LEC, aplicable a las ejecuciones hipotecarias establecía históricamente tres causas de “Oposición a la ejecución” totalmente tasadas (numerus clausus) e interpretadas siempre de forma restrictiva: primero por “extinción de la garantía o de la obligación garantizada”, segundo por “error en la determinación de la cantidad exigible” y tercero por “la sujeción de bienes muebles hipotecados a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad”.A estas tres causas, a través de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, se le sumo una cuarta causa de oposición a la ejecución: “El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible”.

Por su parte el Artículo 557- 7.ª establece como causa de oposición “Que el título contenga cláusulas abusivas”. Igualmente, esta causa 7.ª del número 1 del artículo 557 fue introducida por el apartado dos del artículo 7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social («B.O.E.» 15 mayo).

Pues bien, dado que la Audiencia de Barcelona ha adoptado el acuerdo de que “en los procedimientos de ejecución”, no debe analizarse el carácter abusivo de aquellas cláusulas que no han determinado la cantidad exigible contenida en el cierre de la cuenta o liquidación,  debemos entender que para la Audiencia Provincial queda superada la diferenciación hecha por el legislador (“Que el título contenga cláusulas abusivas” en las ejecuciones dinerarias frente a “El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible” en las ejecuciones hipotecarias) y que en ambos procedimientos solo podrán analizarse determinadas cláusulas abusivas, las que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

 

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