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Cumpleaños del Código civil

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

  • En Memoria de D. Manuel Alonso Martinez, ministro de Gracia y Justicia del Reino de España

Breve informativo

Con motivo del 132 aniversario del Código civil (CC), escribimos estas letras a fin de poder exponer – de forma condensada en este breve espacio- de dónde viene, qué es y a dónde va.

Introducción.

Hablar del Código civil es hablar de la evolución del derecho, dado que nos parece imposible poder “entender” la actual Ley Sustantiva Civil si no es a través de la evolución del derecho; evolución jurídica que va de la mano de la evolución política y económica en sus tres fases significadas:

1 De dónde viene: las concepciones gremiales y familiares propias del antiguo régimen, que el Código quiso dejar atrás; cuya peculiaridad española era la pluralidad legislativa.

2 Qué es: las concepciones liberales e individualistas que el Código tomó por “principio y fundamento” como hijo de su tiempo que es, siguiendo el patrón del CC napoleónico de 1.804

3 Dónde va: las concepciones socializadoras y humanizadoras del derecho que rigen en la actualidad y que se manifiestan más que en el CC en las leyes especiales, porque, sino, no tendría el Código los caracteres de permanencia y estabilidad propios de toda Ley General; tendencias características de la vocación universal del derecho.

1 Antecedentes: el problema de la pluralidad legislativa

Nuestra Ley Civil no es, sino, la consecuencia de la vocación codificadora de la época liberal, tal y como observamos en el mandato de las Cortes de Cádiz, así la Constitución de 1.812 disponía que “el Código civil, criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía”. Voluntad codificadora cuyo principal escollo fue afrontar el sempiterno problema -heredado desde la reconquista- de la pluralidad legislativa, para con lo que se plantearon, en suma, dos tipos de soluciones:

Una postura centralista: un código único para todo el Reino, basado en principios racionalistas; o en el derecho castellano o en un conglomerado de todas las legislaciones territoriales

O una unidad puramente externa, pero, en el fondo, reconociendo tantos Códigos como regiones.

Dentro de los antecedentes destacamos el Proyecto de 8 de mayo de 1851 -conocido por el nombre de su principal autor, Gª Goyena- extremadamente centralista que si bien no llego a ver la luz si fue el “fundamento y pauta” del antecedente formal del CC: la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888 -siendo Ministro de Justicia y Gracia, Alonso Martinez- que respecto al problema de la pluralidad legislativa adoptó una solución muy “castellana”, es decir, una solución armónica o ecléctica entre los dos sistemas contrapuestos: La norma general era el uso de las mismas leyes civiles para todo el territorio nacional, es decir, el régimen de unidad; a la vez que reconoció la pluralidad legislativa, solo por vía de excepción a través de apéndices al Código, para aquellas instituciones aforadas “que, por estar muy arraigadas en las costumbres, fuese imposibles suprimir sin afectar hondamente a las condiciones de la propiedad o al estado de la familia”. Y, aun en estas materias-regiones se daban aplicaciones unitarias en determinados puntos esenciales: efectos y aplicación de las leyes, formas de matrimonio, etc.

Pluralidad legislativa que hace que podamos hablar de Derecho Interregional Privado y cuya diferencia fundamental con el Internacional privado es la existencia de una autoridad común y superior a las legislaciones coexistentes. Pluralidad legislativa que da lugar a la contraposición entre derecho civil común y derecho civil foral a la que se refiere los artículos 13 al 16 del CC y reconocida en la CE en cuanto que -en el 149.1. 8ª- después de señalar la competencia exclusiva del estado en materia civil dice que “sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las CCAA de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan

2 Configuración actual, forma francesa y esencia castellana.

Ante el fracaso de la 1ª edición del CC, 6 de diciembre de 1888 – por graves imperfecciones técnicas, dada su excesiva precipitación- fue obligada una segunda edición, la actual, de 24 de julio de 1889 bajo la regencia de María Cristina. Código que, no solo contiene instituciones de derecho privado (por ejemplo, la regulación de la nacionalidad), y, ni mucho menos, agota el derecho civil, muy en especial se regula fuera del mismo las nuevas realidades jurídicas.

En cuanto a la forma. Frente al sistema de Savigny germano-moderno, adoptado para el estudio del derecho desde el Decreto de 11 de agosto de 1953 (porque va de las instituciones más simples a las más complejas) el Código acogió el sistema romano francés, que, desde un punto de vista dogmático, es indubitadamente más perfecto, con la variante de añadir a los tres libros del Código Galo “personas”, “cosas” y “modos de adquirir la propiedad” un cuarto denominado “obligaciones y contratos”; libros a los que precede un Título Preliminar y que cierran la disposición derogatoria de su último artículo 1.976

En cuanto al fondo. El objetivo del legislador no era crear un cuerpo nuevo, sino, más bien, lo que hoy llamamos un texto refundido, es decir, “regularizar, aclarar y armonizar” el derecho existente (1ª Ley de Bases) con una clara vocación unificadora. Podemos condensar la regulación del Código en tres pilares

1º Esencia castellana. En cuanto que era el de mayor extensión territorial y permanencia histórica; por ello el CC, en esencia, recoge tal tradición que, a su vez, es de procedencia romano-canónica, el “formalismo romano atemperado por el derecho canónico”. Tradición castellana que en la que descuellan:

La ECUANIMIDAD de sus instituciones. Véase los ejemplos clásicos del sistema de legítimas en sucesiones, que no es sino una postura armónica entre la libertad absoluta de testar romana y la distribución legal germánica; o el sistema de gananciales, a propósito de la organización de la economía familiar como sistema ecléctico entre la comunidad absoluta y la separación radical.

SUBJETIVISTA Y CAUSALISTA. Lo que se manifiesta sobre todo en la consagración del principio espiritualista del Ordenamiento de Alcalá “de cualquier forma que el hombre se obliga, queda obligado” consagrado a propósito del vínculo obligacional; exigiéndose, en cualquier caso, la causa como elemento esencial de los negocios jurídicos. 

La RELEVANCIA DE LA MUJER. Frente al postergamiento histórico de ordenamientos de nuestro entorno en Castilla siempre se ha dicho, con razón, que “iba un paso por delante”; y así lo mantuvo el CC “ad origen”; como por ejemplo en la comunidad ganancial del matrimonio, antes citada, frente al dominio absoluto del varón en otras legislaciones; o el que la mujer no perdiera su apellido por razón del matrimonio

2º Prisma liberal. Y no solo por seguir el patrón napoleónico, sino también, por el predominio de las concepciones del tiempo en que vio la luz. A esta concepción liberal se debe:

El principio de AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA, que preside el derecho de obligaciones y la consagración de la PROPIEDAD PRIVADA como pilar básico de la libertad de los ciudadanos, configurándola en la práctica como un absoluto.

También son propias de la época algunas disposiciones que a día de hoy nos pueden resultar ridículas; como, por ejemplo, aquellas doctrinas que en orden a interpretar los limites verticales del dominio inmobiliario que afirmaban que este se extendían “por arriba hasta el cielo y por abajo hasta el centro de la  tierra”; o aquella otra -disposición expresa esta vez, recientemente reformado art. 30- que, ante el desarrollismo de la ciencia del momento, se llegó a exigir que para el reconocimiento de la condición de persona física no bastaba con llevar 24 horas desprendido del seno materno, sino que además, se exigía tener “figura humana”, fundada en el miedo del legislador a que se consiguiera mezclar humanos con animales.

3º Voluntad integradora. Y por último, también hubo un vago intento por recoger instituciones forales; sirva de ejemplo la introducción de la reserva lineal o troncal, tan característica de las legislaciones vascas; o la libertad de capitulaciones matrimoniales, quedando los gananciales como legal supletorio.

3 Evolución social, Constitución española.

La promulgación de la CE tuvo, en el orden civil, dos puntos básicos:

La consagración de la evolución social del derecho. Que, aunque ya viniera manifestándose desde la postguerra (véase por ejemplo las leyes arrendaticias de los años 60) con la CE los principios sociales se constituyeron como derechos fundamentales, el derecho a la vivienda 47 CE, el principio “pro consumatore” 51 CE, etc. Dejando de configurarse la propiedad como un absoluto y subordinando la autonomía de la voluntad privada al interés general, justificándose, cada vez más, el intervencionismo público en las relaciones jurídico-privadas; aunque tal tendencia, más que en el CC, se manifiesta en las leyes civiles especiales.

En la trasformación del derecho de familia. Como siempre ocurre ante las transformaciones políticas son las instituciones de familia las que más sufren tales cambios; véase en cuanto al matrimonio (celebración civil, divorcio, matrimonio homosexual); en las relaciones paternofiliales, la consagración del del “bonum filii”; la igualdad jurídica de la mujer, etc. En definitiva, podemos hablar, no de la reforma del derecho de familia, sino de un derecho de familia de nuevo cuño. 

Conclusión

A modo de conclusión, recordar que a nuestra Ley Sustantiva le ha ocurrido algo muy español, el ser más alabado en el extranjero que en suelo patrio; prueba de ello es que, frente a las duras críticas de la doctrina científica del momento, el Código no solo fue seguido como “madre y maestra” por algunas legislaciones extranjeras, sino que, además, en los países que obtuvieron la independencia de España tras la vigencia del CC -Cuba, Filipinas y Puerto Rico- mantuvieron nuestro Código… por ello hacemos nuestra aquella famosa calificación del profesor De Castro “sus autores… supieron conservar la esencia tradicional de nuestro Derecho y hacer elegantemente, con los mínimos medios, una buena obra española”

 

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