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29/03/2024. 11:28:53

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Derecho a pedir la retirada de una obra: ¿a quién le corresponde?

Abogado
Legaltea abogados S.L.

En caso de una obra hecha por encargo, realmente, la facultad de retirada que permite el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia ―en adelante TRLPI― afecta a la relación entre autor y cesionario de un derecho de explotación, supuesto que no se corresponde con la obra de encargo.

Cubo formado con cuadrados

La facultad de divulgación con que cuenta el autor, le permitiría negarse a la entrega de la obra, al constituir una facultad personal irrenunciable. Mientras que la obra no ha sido entregada al comitente, el autor puede ejercitar su derecho de inédito y mantenerla en su órbita personal sin permitir que sea hecha accesible al público. Y ello sea cual sea la calificación del contrato (contrato de obra, venta de cosa futura, prestación de servicios, contrato de trabajo, contrato de mecenazgo…) por el que el autor se haya obligado a hacer la obra. Por lo tanto, antes de la entrega al comitente, el autor es propietario de la obra, pudiendo hacer con ella lo que desee, incluso destruirla. Pero, el hecho de que el autor vea amparada, en el art. 14.1 TRLPI,  su negativa a terminar o entregar la obra no impide que constituya un incumplimiento contractual; si el autor se negase a terminar la obra, ya que se trata de una obligación personalísima, no cabe una ejecución in natura ni una condena al autor para que termine la obra, sino que el comitente tendrá derecho al equivalente pecuniario de la prestación (art. 709.2 LECiv.). Por su parte, quien encargó la obra, debería pedir la resolución del contrato por el que se hizo el encargo, solicitando la indemnización de los daños producidos por la infracción de una obligación contractual asumida por el autor, y la devolución de las cantidades anticipadas o los materiales (o su importe) que se aportaron.

En la obra hecha por encargo, al no ser aplicable la facultad de retirada, tampoco es aplicable la obligación de indemnización previa del daño, de modo que sólo mediante resolución judicial el autor devendría obligado a indemnizar por su falta de entrega de la obra encargada. Otra cosa sería, en caso de un retrato acabado o pendiente de retoques, pues en tal circunstancia, la negativa a entregar el retrato hecho por encargo afectaría al derecho fundamental a la propia imagen garantizado en el art. 18.1 CE y en su  Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982.

En relación a las obras adquiridas por un museo, nos encontramos que siendo el museo el propietario de las mismas, las ha adquirido con la finalidad de su exposición, exposición que por lo argumentado anteriormente, en principio el autor podría evitar, retirando la obra del comercio, mediante el ejercicio de su derecho de arrepentimiento por cambio de sus convicciones.

Ha habido quien ha sugerido que en caso de que la obra sea propiedad de un museo, sólo cabría el ejercicio de retirada mediante la compra de la obra por parte del autor, pero tal argumento no encuentra base ninguna en el art. 14.6 TRLPI. Si el museo adquirió la obra directamente del autor, éste no puede ignorar el fin con el que la obra ha sido adquirida, por lo que como consecuencia de lo establecido en el art. 1258 CC, que obliga no solo a lo pactado "sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley", el autor deberá asumir la exposición pública de la obra; pues, si el autor ejercitase el derecho de arrepentimiento que le corresponde por ley estaría incumpliendo el contrato de compraventa, que en este caso le obliga no sólo a transmitir la propiedad, sino también a permitir la exposición de la obra. Por ello, el museo podría ejercitar los mecanismos jurídicamente establecidos para los incumplimientos contractuales, de modo que debería decidir si prefiere mantener en sus manos una obra desprovista de la facultad de exposición (y demás facultades patrimoniales afectadas por el derecho de retirada, piénsese en las postales que venda el museo con la imagen de la obra de arte), o si prefiere resolver el contrato, debiendo restituirse las prestaciones realizadas por las partes e indemnizándose daños y perjuicios. En caso de que se incluyera en el contrato de adquisición de la obra una cláusula por la que el autor renunciase a su derecho de retirada, tal cláusula sería nula por el carácter de derechos irrenunciables del que gozan los derechos morales de autor.

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