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08/05/2024. 21:47:18

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Desistimiento unilateral ad nutum y crédito al consumo: ¿Tu quoque?

Catedrático de Derecho Mercantil, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Pública de Navarra

Rafael Lara González
es Profesor Titular de Derecho Mercantil de la Universidad Pública de Navarra y Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra

En el campo de la legislación sobre protección de los consumidores, una de las técnicas empleadas por el legislador ha sido precisamente la de conceder al consumidor una facultad para desligarse ad nutum, es decir, sin justa causa, del compromiso contraído. Desde un punto de vista estrictamente jurídico esta figura merece una especial atención por su carácter realmente excepcional, puesto que se concede a una sola de las partes y, en la mayoría de las ocasiones tiene un efecto retroactivo. A día de hoy el desistimiento unilateral se encuentra previsto para supuestos de contratación de bienes y servicios celebrada fuera del establecimiento mercantil, venta a distancia o adquisición de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. Con la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, el desistimiento unilateral encuentra también pleno acomodo normativo en el crédito al consumo. ¿La excepción se va a convertir en regla?.

Una política de los consumidores de ámbito europeo es una prolongación necesaria del mercado interior. Si el mercado único funciona bien, estimulará la confianza de los consumidores en las transacciones transfronterizas y tendrá una incidencia positiva en la competencia y los precios, lo que redundará en beneficio de todos los ciudadanos de la Unión Europea. La Directiva 87/102/CEE estableció normas a escala comunitaria sobre los contratos de crédito al consumo. Del análisis de las distintas normas nacionales que la incorporaron, la Comisión dedujo -ya a mediados de los años noventa de la centuria pasada- que aún existían diferencias sustanciales entre las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito del crédito a las personas físicas en general y del crédito al consumo en particular. El Parlamento Europeo y el Consejo, teniendo en cuenta las numerosas modificaciones que debían introducirse en la citada Directiva también como consecuencia de la evolución del sector del crédito al consumo, y en pro de la claridad de la legislación comunitaria, ha derogado recientemente dicha Directiva siendo reemplazada por la Directiva 2008/48/CE.

En el marco de dicha reforma conviene en estos momentos reparar en el artículo 14 de la mencionada Directiva 2008/48/CE, precepto que regula el "Derecho de desistimiento" sin penalización ni obligación de justificación también para el "crédito al consumo". En términos literales de la exposición de motivos su previsión normativa se realiza con el fin de "aproximar las modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento en ámbitos similares, (…), en condiciones similares a las de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores".

Siendo pues esta la realidad, que además habremos de acatar, es preciso recordar siquiera por un esfuerzo de principios que según el artículo 1256 del Código Civil, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Por ello la declaración unilateral de voluntad de una sola de las partes contratantes, en términos generales, no produce la extinción de la relación jurídico-contractual no consumada o agotada; la parte que desiste unilateralmente se aparta de la relación jurídica nacida del contrato e incurre en incumplimiento obligacional, que faculta a la contraparte para, al amparo del artículo 1124 del Código Civil, exigir el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos.

A día de hoy el desistimiento unilateral se encuentra previsto para supuestos de contratación de bienes y servicios celebrada fuera del establecimiento mercantil, venta a distancia o adquisición de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. El denominador común de la regulación legal de todas estas figuras contratantes no es otro, por cuanto se refiere al momento perceptivo del contrato, que la formación del consentimiento, habida cuenta que en los supuestos mencionados, éste es abordado por el empresario, profesional o vendedor mediante una serie de prácticas que le dejan al consumidor en una situación de inferioridad, de desinformación respecto al producto que se le ofrece o de una posible toma de decisiones precipitadas.

En efecto, la preocupación por evitar que esos métodos agresivos de comercialización se conviertan en fuentes de abusos y fraudes frente al consumidor ha llevado a la intervención legislativa en prácticamente todos los países occidentales, y ha sido de especial atención por la Unión Europea, con la consiguiente incidencia en el Derecho interno de los países miembros. Ahora bien, no parece ser que ésta sea la razón que haya movido al legislador comunitario para extender la figura jurídica del desistimiento unilateral ad nutum al ámbito del crédito al consumo. ¿Supone por el contrario un mero paso adelante para invertir la excepción en regla general en el ámbito de las relaciones jurídicas de consumo?

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