¿Qué sucede cuando frente a una entidad bancaria tenemos a una empresa? ¿Se puede demandar? ¿En base a que fundamentos?

La
cláusula suelo es un tema que está bajo el foco mediático desde la Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Más allá de los hipotecados
particulares afectados, todas
las empresas que "suscribieron" un préstamo con garantía hipotecaria con
cláusula suelo quieren saber si pueden o no acogerse a dicho dictado
y, en definitiva, si pueden solicitar la declaración de nulidad de la cláusula
suelo y la devolución de las cantidades.
Siendo consumidores, la cuestión está clarísima. Encontramos la cláusula,
llamamos a nuestros abogados de confianza y en unos días la demanda está
presentada. Nadie asegura el éxito, pero la estadística está de nuestro lado.
Pero ¿qué sucede
cuando frente a una entidad bancaria tenemos a una empresa? ¿Se puede
demandar? ¿En base a que fundamentos?
La Legislación Española amplía la protección de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos
celebrados con consumidores. Mientras que la Directiva se refiere a personas
físicas, nuestra legislación ha ampliado esa protección, por lo que las
personas jurídicas también pueden ser consideradas consumidores, si se dan una
serie de condiciones.
Es evidente que en la práctica las sociedades tienen una presunción en contra. Se
presume que son profesionales, en el ejercicio de su actividad, y en
consecuencia están a la altura de la entidad bancaria, por lo que su actuación
como "consumidora" debe ser probada por quien la alega.
¿Se considera
consumidor a una empresa?
Jurisprudencialmente el concepto de consumidor persona jurídica se ha ido
construyendo desvinculándolo del concepto de "ánimo de lucro". Si existe, la
empresa no encuadraría en el concepto de consumidor. Si el ánimo de lucro está
ausente de la operación se estará más cerca de obtener una Sentencia favorable.
Otra cuestión que entra en juego es la incorporación o no del dinero concedido
por la entidad bancaria al proceso de producción de la empresa. Si se utiliza
para adquirir un bien o un servicio afecto a la actividad habitual, otra vez
queda la empresa excluida del concepto de consumidor, aunque no sea dentro del
objeto social de la persona jurídica.
Intentar subsumir a la empresa en el concepto de consumidor no es la única vía
para reclamar la nulidad de una clausula suelo suscrita por aquella, pero
definitivamente es la más sencilla. Una vez calificada la empresa como un
consumidor la estadística vuelve a estar de nuestro lado.
De no ser así, siempre nos queda el Código Civil, ya que la Ley de Condiciones
Generales de Contratación, es clara al establecer que el abuso -que en
contratos con consumidores es de pleno derecho- en contratos con empresarios
tiene que probarse.
Es importante resaltar que la aplicación de la infracción del Código Civil
(Artículo 1258 entre otros) y del "abuso de posición dominante" sí que es una
vía potente para la defensa de la nulidad de esas cláusulas suelo insertas en
préstamos hipotecarios concedidos a las empresas, pues, rara vez una empresa
tiene efectiva capacidad de negociación de las cláusulas de una hipoteca, hecho
del todo relevante en estos supuestos.
En consecuencia, es evidente que cada uno de estos casos requiere un análisis
profundo de la casuística de esa particular situación. No hay una situación
igual a otra, y del análisis concienzudo depende el éxito de la demanda.