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20/04/2024. 08:14:23

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El auto de homologación de una transacción no es inscribible en el Registro de la propiedad

A efectos de inscripción del auto de homologación de un acuerdo transaccional alcanzado por las partes en un procedimiento, el Registrador denegará dicha inscripción por tratarse de un acuerdo privado.

La doctrina de la DGRN, en las resoluciones de 20 de julio de 2018, de 30 de noviembre de 2016 y 25 de octubre de 2005, insiste en que para la inscripción en el Registro de la Propiedadse requiere escritura pública y el consentimiento de todos los titulares registrados.

Nuestro sistema normativo recoge el principio de legalidad, conforme al cual los registradores califican la legalidad de los documentos cuya inscripción se pretende, verificando el cumplimiento de las formalidades del título y capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto. Otorgándose a los asientos registrales la presunción de veracidad y exactitud.

Y en virtud del principio de titulación formal, recogido en el artículo 3 la Ley Hipotecaria, se exige para la inscripción en el Registro de la Propiedad que los títulos estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes.

Si bien, los testimonios de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales expedidas por los Letrados de la Administración de justicia tienen la consideración de documentos públicos, dando prueba plena del hecho que documentan y de la fecha en que se producen (artículos 1216 del Código Civil  y 371.1 LEC), ello no significa que el auto judicial de homologación del acuerdo  que recoge la transacción tenga la misma consideración y efectos que una sentencia.

Los artículos 1816 y 1819 del Código Civil Español consideran la transacción como un contrato entre las partes que adquiere el carácter de cosa juzgada entre las mismas.

El auto se limita a comprobar el cumplimiento de capacidad jurídica y poder de disposición de los otorgantes, sin realizar ningún tipo de valoración probatoria ni pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que no es una sentencia, posibilitándose su impugnación judicial (artículo 415.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La homologación judicial no muta el carácter privado del documento, pues se limita a plasmar el acuerdo alcanzado, manteniendo este el carácter privado, no siendo asimilable el testimonio del auto de homologación con el de una sentencia ni con un documento público, por lo que no es susceptible de inscripción en el Registro de la propiedad.

No obstante, lo anterior, se admite la inscripción del convenio regulador homologado judicialmente en los procedimientos de separación y divorcio, en materia de liquidación del régimen económico matrimonial, comprendiendo los negocios de carácter familiar, la vivienda habitual y los bienes accesorios a ella, así como las relaciones patrimoniales que puedan existir entre las cónyuges derivadas del matrimonio (no las existentes con anterioridad al mismo).

Y ello, en virtud de lo establecido en los artículos 90 y siguientes del Código Civil, sin que pueda servir de cauce para realizar otros actos negociales ajenos a los propios derivados de la convivencia marital y que puedan tener una causa negocial propia ajena a la matrimonial.

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