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24/04/2024. 14:25:55

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El derecho de desistimiento en el transporte aéreo (I)

Abogado
Legaltea abogados S.L.

Los consumidores, por lo general, tenemos interiorizado nuestro derecho de desistimiento al comprar, por ejemplo, una prenda; sin embargo, desconocemos por completo que también existe ese derecho cuando se adquiere un billete de avión.

Un mapa con un avión encima, billete de avión y unos billetes de dólares

Dado que en relación al transporte aéreo puede intervenir o no una agencia de viajes, haciendo este hecho  variar la regulación jurídica, por ahora vamos a centrarnos en la compra directa del pasaje de avión a la compañía aérea, ya que, la regulación de este derecho varía en uno y otro supuesto.

Debido al carácter internacional de este transporte se hace necesario saber qué ley debe ser aplicada; a este respecto, el art. 3 RRI dispone que los contratos se regirán por la ley que las partes elijan, pero que, "cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo". De otro lado, el art. 5 RRI añade a lo anterior que, en defecto de elección, "el contrato se regirá por la ley del país donde el pasajero tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de origen o el lugar de destino también estén situados en ese país". De ambos artículos se desprende que, cuando el billete de avión se adquiera por un español residente en España serán aplicables las leyes españolas (esta misma línea es seguida por el art. 10 LCGC).

Aclarado lo anterior, la regulación general del derecho de desistimiento podemos encontrarla en el TRLGDCU, el cual advierte, en su art. 68.3, que este derecho se regirá en primer lugar por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por el propio TRLGDCU. Por tanto, respecto al transporte aéreo en primer lugar debemos acudir a lo estipulado en el art. 95 LNA, que dispone que, "el pasajero puede renunciar a su derecho a efectuar el viaje obteniendo la devolución del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que aquella renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije".

En desarrollo de este artículo de la LNA, se dictó el RD 2047/1981, de 20 de agosto, de cuyos artículos 1 y 2 se desprende que en caso de cancelación de plazas o  de la no utilización de una reserva firme para un determinado vuelo, por parte de un pasajero, éste tendrá derecho a la devolución de lo pagado, pero con un cargo a favor de la compañía aérea del 20% del importe del billete -respecto al transporte aéreo regular entre un aeropuerto situado en territorio español y un aeropuerto situado en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, el RD 227/1989, de 3 de marzo, contempla exactamente el mismo porcentaje-. No obstante, debe aclarase que el art. 4 del mentado Real Decreto advierte que "el porcentaje citado se aplicará sobre el importe del billete que corresponda al trayecto o trayectos objeto de cambio o reembolso", es decir, el porcentaje no se aplicará sobre las tasas.

Por su parte, el art. 5 del Real Decreto enumera una serie de casos en los cuales no se podrá aplicar cargo alguno al cancelar un billete, como son los billetes pendientes de confirmación, los condicionados, los abiertos, o los billetes de niño cuyo importe equivalga al 10% del billete de un adulto. Del mismo modo, conforme al art. 6 del Real Decreto, tampoco procederá el cargo, entre otras situaciones, cuando se produzca la pérdida de un enlace o conexión con otro vuelo, cuando la compañía aérea modifique las tarifas u horarios del vuelo programado, o en caso de fuerza mayor para el viajero.

Pese a lo dicho, es fácil encontrarnos -especialmente en el caso de las compañías low cost– con contratos de trasporte aéreo en los que expresamente se señale en su clausulado que, en caso de cancelación del vuelo por parte del pasajero, no se procederá a la devolución del importe pagado. Pero, si tenemos en cuenta que el art. 8 LCGC advierte que "serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa", y que, "serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor", unido a lo dispuesto por los arts. 82 ss. del TRLGDCU, en especial lo preceptuado por su artículo 86, no cabe duda de la nulidad de tales cláusulas; más aún si tenemos en cuenta que el art. 67 del Texto Refundido advierte que la protección otorgado por dicha norma frente a las cláusulas abusivas será aplicable a los consumidores y usuarios "cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un estado miembro del Espacio Económico Europeo".

Finalmente, para evitar que, en un intento de burlar la ley, las compañías aéreas puedan alegar la sumisión a un derecho extranjero, en el art. 90 del TRLGDCU se advierte que, serán consideradas cláusulas abusivas aquellas que establezcan "la sumisión del contrato a un derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza".

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