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20/04/2024. 00:12:57

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El derecho del consumo como “derecho holístico”

Catedrático de Derecho Mercantil, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Pública de Navarra

El Derecho del consumo, por su propia esencia, es contrario a toda tentativa de aplicación de los criterios tradicionales de clasificación de las disciplinas jurídicas, clasificación que se realiza en función de la naturaleza de las reglas estudiadas: Derecho civil, Derecho mercantil, Derecho administrativo, Derecho penal, Derecho procesal, etcétera. Es por ello que el Derecho del consumo esté marcado por un amplio carácter pluridisciplinar y a su vez por una unidad indiscutible. En este sentido el Derecho del consumo es un «Derecho holístico». Señalaré a continuación algunos puntos comunes entre la protección del consumidor y las materias que pertenecen al campo de las principales ramas del ordenamiento jurídico que tienen una especial incidencia sobre la misma.

Una persona con bolsas en sus manos

Derecho del consumo y Derecho civil

            Puesto que el acto de consumo se ejerce generalmente mediante el establecimiento de intercambios formalizados en el correspondiente negocio jurídico, las disposiciones que regulan las obligaciones y los contratos encuentran en el campo del consumo un marco natural de aplicación. El recurso a determinados principios y categorías generales del Derecho civil, tales como el orden público, las buenas costumbres, la buena fe, el abuso del derecho, permite establecer un cierto control abstracto de los desequilibrios existentes en las relaciones de consumo, procurando aumentar, por ejemplo, la obligación de información a cargo del empresario o profesional, así como mitigar los efectos del empleo de cláusulas abusivas en las condiciones del contrato. Por otra parte, la utilización de bienes y servicios puestos en el mercado y destinados al consumidor o usuario queda cubierta por las reglas relativas a la responsabilidad civil, que delimitarán las respectivas responsabilidades de fabricantes, distribuidores, vendedores y prestadores de servicios en general. La normativa en materia de consumo, en no pocas ocasiones, exige la formalización por escrito del contrato, exceptuando así el principio de libertad de forma consagrado en nuestro ordenamiento en el artículo 1278 del Código civil y en el artículo 51 del Código de comercio. En el ámbito del consumo se imponen formalidades particulares en la conclusión de determinados contratos con el fin de hacer reflexionar al consumidor antes de concluir la relación, amén de reservarse prueba del contenido del contrato y protegerse, en definitiva, contra su propia inexperiencia. Véase, a modo de ejemplo, además de la pionera Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo.

Derecho del consumo y Derecho mercantil

            El Derecho del consumo, por su propia configuración, excluye de su campo de aplicación las relaciones establecidas entre dos empresarios o profesionales. No obstante, conviene poner de manifiesto la presencia en nuestro ordenamiento de distintas normas legales de naturaleza mercantil que pretenden, mediante la ordenación del mercado, proteger al consumidor -en este caso, en su acepción más amplia de cliente-. Me refiero a la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicad, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal o la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia. También, como no, es preciso hacer una breve referencia a la situación de insolvencia del consumidor y a su tratamiento genérico dentro de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal. A raíz de esta Ley se ha avivado ligeramente la controversia acerca de si debe haber un procedimiento de insolvencia propio y determinado para el consumidor.

Derecho del consumo y Derecho administrativo

            Normativa aplicable al empresario, si bien de naturaleza pública -administrativa-, es la relativa a la imposición de distintas obligaciones tanto para el acceso a su actividad como para el ejercicio de ésta, normativa que por su finalidad de regulación del mercado incide también en el consumidor. De ella destacan las medidas de consentimiento o autorización previas impuestas por el legislador para el ejercicio de determinadas actividades tales como seguro, transporte o servicios bancarios y financieros (véase la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados -Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre-, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, o la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito). Entre los mecanismos de protección de los derechos de los consumidores destaca por su naturaleza preventiva la labor de inspección y control de productos, bienes y servicios llevada a cabo por las distintas administraciones competentes, y por su naturaleza represiva el ejercicio de la potestad sancionadora ejercida a través del correspondiente procedimiento administrativo en el caso de la concurrencia de alguna de las infracciones en materia de consumo. Repárese, por otra parte, en que es el acto de consumo el que da lugar a la tutela que otorgan las normas protectoras del consumidor o usuario en su relación con un empresario, con un profesional o con la "Administración pública", si bien sólo cuando ésta suministre bienes o preste servicios en condiciones de mercado.

Derecho del consumo y Derecho penal

            La protección de los consumidores también se encuentra prevista en nuestro ordenamiento a través del Código Penal, en cuyos artículos 281 a 286 se encuentran tipificadas las conductas delictivas contra los intereses económicos de los consumidores (detracción de materias primas, publicidad falsa o fraudulenta, facturación ilícita mediante manipulación de aparatos de medición automática, intento de alteración del precio que debiera resultar de una valoración objetiva de las cosas, abuso de información relevante –insider trading– y el acceso ilícito a servicios de comunicaciones). En el centro del grupo de los tipos penales que pueden servir de protección directa del patrimonio de los consumidores se encuentra el delito de estafa (arts. 248 y 249 CP). Asimismo, en los artículos 359 a 367 del Código Penal están tipificados los delitos contra la salud de los consumidores (elaboración y tráfico ilícito de sustancias nocivas para la salud, delitos relacionados con los medicamentos, o los delitos alimentarios). En todo caso, conviene poner de manifiesto que la protección penal de los consumidores se encuentra concebida como intervención excepcional, como todas las penales, frente a conductas que lesionan o someten a situaciones de peligro bienes jurídicos esenciales como el patrimonio, la salud pública, la integridad e incluso la vida del colectivo.

Derecho del consumo y Derecho procesal

            "La legislación española no resulta demasiado generosa con los consumidores en el área de su protección procesal" (STS de 26 de septiembre de 1997). Los distintos derechos de los consumidores y usuarios plasmados en las diversas normas dictadas al respecto en no pocas ocasiones duermen el sueño de los justos al encontrarse frontalmente con los variados costes que su ejercicio procesal requiere, máxime cuando a pesar de ser problemas más o menos generalizados resultan ser además de escasa cuantía. Quisiera destacar el acierto que el legislador español de 1984 tuvo al prever un mecanismo procedimental específico, si bien voluntario, de resolución de conflictos en materia de consumo. Me estoy refiriendo al arbitraje de consumo.

Ahora bien, en mi opinión no sería en absoluto descabellado que el sistema arbitral de consumo diera un giro de ciento ochenta grados por cuanto hace referencia a la "formalización del convenio arbitral". Me explico. Sabemos que de acuerdo con la LOTT (art. 38) las Juntas Arbitrales del Transporte son competentes para resolver las reclamaciones de carácter mercantil relacionadas con el cumplimiento de los contratos de trasporte terrestre y de actividades auxiliares y complementarias del transporte. Sabemos igualmente que si la controversia excede de 6.000 euros y ninguna de las partes que intervienen en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad de excluir la competencia de tales Juntas antes de que se inicie o debiera haberse iniciado conforme a lo pactado la realización del servicio contratado, las Juntas Arbitrales del Transporte son las únicas competentes. En cambio, si excediera de 6.000 euros, para que sean competentes las Juntas Arbitrales, es necesario que las partes intervinientes, de común acuerdo, sometan a su conocimiento la controversia de que se trate. A la vista de esta experiencia acumulada en el ámbito del trasporte, cabría pensar que pudiera ser factible que las Juntas Arbitrales de Consumo fuesen las únicas instancias competentes para resolver las controversias surgidas en el ámbito de una relación de consumo en el supuesto de que la cuantía controvertida no fuese superior a 900 euros. Siempre, claro está además, que ninguna de las partes que intervienen en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad de excluir la competencia de la Junta Arbitral antes de que se inicie o debiera haberse iniciado conforme a lo pactado la realización del servicio contratado. La cantidad apuntada de 900 euros no es una cantidad que haya expresado de forma aleatoria, ya que se ha tomado como referencia la LEC, cuyo artículo 23.2.1º dispone que los litigantes podrán comparecer por sí mismos (por ende, sin necesidad de abogado y procurador) "en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de novecientos euros". En este sentido la propia LEC en su artículo 437.2 establece que "en los juicios verbales en que se reclame una cantidad que no exceda de 900 euros, el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente".

Derecho del consumo y Derecho tributario

            El legislador, en materia fiscal, puede decidir mediante el oportuno instrumento impositivo fomentar o desincentivar la producción y la circulación de determinados bienes de consumo, utilizando para ello fundamentalmente los impuestos indirectos, en general, y el impuesto sobre el valor añadido, en particular. De hecho el IVA constituye el impuesto al consumo por excelencia ya que, incorporado al precio de los productos o servicios destinados al consumidor final, éste no puede "recuperarlo". Es decir, el consumidor en su estricta acepción se convierte en el pagano exclusivo del IVA, sin que el legislador vea en dicha medida de política fiscal desequilibrio alguno digno de protección. En materia fiscal tan solo en fechas recientes, de manera muy tangencial y de forma más bienintencionada que efectiva, el legislador ha pretendido proteger a los consumidores adquirentes de vivienda precisando el carácter abusivo de las cláusulas que trasladen gastos que corresponden al vendedor, entre los cuales se encuentran los impuestos en los que el sujeto pasivo sea el vendedor.

A modo de conclusión: la existencia o inexistencia del Derecho del consumo

            A día de hoy resulta prudente señalar que no se puede hablar de la existencia de un nuevo sector sistemático del Derecho que pueda considerarse desgajado o separado del resto de las tradicionales disciplinas jurídicas. En tal sentido, resultaría inadecuado presentar el "Derecho del consumo" como una rama radicalmente "autónoma" o un "sector sistemático propio" y por completo separado, dentro del conjunto del Derecho. Ahora bien, no cabe duda de que, en las últimas décadas, a consecuencia del triunfo sociopolítico y, en algún caso (como ocurre en España), constitucional, del principio pro consummatore, de manera paulatina se ha ido agrupando una serie de relaciones jurídicas e instituciones que han reclamado un sector legislativo propio, al cual el intérprete puede acercarse con una cierta independencia de otras disciplinas o, al menos, con una cierta visión interdisciplinar, inspirada en todo caso por una ratio legis coincidente con el principio: la protección de los consumidores y usuarios.

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