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El plagio y sus consecuencias jurídicas

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

Se aborda el plagio y su evolución jurisprudencial, su determinación judicial y las consecuencias jurídicas que derivan de dicha declaración en el ámbito penal y civil. También el resarcimiento moral y patrimonial como consecuencia de la protección legal de los derechos de autor.

Estimo oportuno iniciar estos comentarios con la etimología y origen de la palabra, que lo encontramos en el griego «πλαγιος» (plagios) que quiere decir oblicuo o engañoso y se utilizaba para calificar y designar a alguien que era trapacero, engañoso.  Esta semántica evolucionó y en el latín tardío se cambió por «plagium», que se usaba para designar la acción de vender a hombres libres como esclavos. La palabra plagio, hasta el momento actual, ha extrapolado su uso a elementos más abstractos como son las ideas. A día de hoy, este vocablo define a la acción y resultado de plagiar o plagiarse, cualquier copia o transcripción idéntico de cualquier obra literaria, artística y científica sin la autorización del propietario o del autor, es decir, obra que siendo ajena, se silencia y se presenta como propia. Expresión de ello es la SAP de Barcelona de 12/2013 de 22 de enero, en cuanto sostiene que el «concepto de plagio ha de ser interpretado conforme al sentido común, y que en esencia consiste en plasmar la expresión de una obra de manera mecanizada y poco original, carente de todo ingenio humano».

La propiedad intelectual de una obra pertenece a su autor por el mero hecho de su creación, así lo establece el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). Además, como sabemos, la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Para lograr la tutela jurídica y protección que proporciona y reconoce la Ley Especial, la obra ha de ser creada por una persona natural y ha de ser original. Los criterios para valorar la originalidad de una obra atienden principalmente a una dualidad de elementos: el objetivo, como creación de algo nuevo respecto a estado de las cosas;  y el subjetivo, si es posible vislumbrar la impronta del autor en dicha creación. De forma que podamos hablar en la concurrencia de ambos de «robo de paternidad». De ahí que corresponde al derecho moral del autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. 3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. 4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. 5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. 6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias. 7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

La Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 2/1989, de 20 de abril, define el plagio «como la apropiación ideal de la obra o interpretación ajena». Sin embargo, es pacífico el criterio del Tribunal Supremo, a partir de la Jurisprudencia, generada desde 1995, en la definición del plagio como: «la copia de la parte sustancial o esencial de una obra», superando y dejando atrás el concepto que se venía manejando de plagio como burda copia o falsificación, lo que de suyo conlleva, a partir de ese momento, un elemento tendencial de camuflar la copia que debe ser desenmascarado procesalmente.  

En cuanto a dichos elementos objetivos, debe establecerse como premisa que las ideas como elementos abstractos no son protegibles, sí que son objeto de protección  la expresión de las mismas.

La Jurisprudencia penal ha establecido, en línea con lo establecido para dotar de la tipicidad penal requerida en el art.270 CP, de forma sintética, que lo que  el derecho de autor protege no son las ideas relacionadas con la obra, inspiradoras o contenido de la misma, sino la forma en que las mismas aparecen recogidas en ella, ya que la libertad de utilización de ideas y conocimientos es esencial para el desarrollo social, cultural, económico y científico, sin duda, de gran incidencia en la esfera moral y patrimonial del autor. Para resolver un caso de plagio, la fama de la obra no es un elemento a considerar, mientras que sí  lo es el resultado exitoso de la obra plagiada que tiene influencia directa en la solución indemnizatoria. La intencionalidad del plagio tiene relevancia y transcendencia en la esfera penal que requiere la conducta dolosa a diferencia del ámbito civil que carece de transcendencia por el principio de objetividad de la infracción.

La prueba del plagio requiere la presencia y someter a debate y contradicción técnicas periciales que determinen las  coincidencias estructurales básicas y fundamentales, sustanciales, de la obra previa. Cuando se trata de una obra musical, por la riqueza de matices y resulta de especial dificultad la determinación de la originalidad de  las obras que se consideran plagiadas y la de las que se consideran plagios, lo que conlleva que la prueba del plagio en sede musical requiera un examen y un estudio muy técnico y profesionalizado que el Juez deberá apreciar conforme a la sana crítica y que será determinante en la resolución del litigio. La tendencia actual en valoración del plagio se sustenta más en criterios cualitativos que en cuantitativos, de forma que no se está tanto a la extensión de lo copiado como a la originalidad y esencialidad en la obra del fragmento que se integra por tercero como propio de forma camuflada o maquillada.

En conclusión, en el tratamiento jurídico del plagio debe partirse, a falta de una definición legal, de un concepto en su origen carente de connotación jurídica que ha sido construido jurisprudencialmente, y que sencillamente lo define como aquellas acciones que suponen copiar  obras ajenas en lo sustancial, atribuyéndose una falsa autoría, que puede tener su motivación en la voluntad de ahorro de esfuerzo propio o falta de capacidad o por el aprovechamiento y enriquecimiento injusto del éxito de la obra ajena. Derecho de autor de pleno amparo legal. El ánimo doloso tiene absoluta transcendencia para dotar de tipicidad penal, siendo el tratamiento más objetivo en el ámbito civil y, en ambos ámbitos, estará presente la indemnización moral y patrimonial de la que es acreedor el reconocido como autor original.

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