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El Tribunal Supremo aclara varias cuestiones controvertidas sobre el procedimiento de ejecución extrajudicial de bienes vendidos a plazos

Uría Menéndez. Abogado

La Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (“Ley de Venta a Plazos” o “LVPBM”) introdujo un procedimiento especial de ejecución extrajudicial que puede muy útil para ciertos acreedores, pero que ha venido planteando múltiples controversias. Algunas ellas han sido analizadas en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 58/2018, de 2 de febrero.

Fachada del Tribunal Supremo

1 de marzo de 2018

Cuando la parte compradora de un contrato sometido a la Ley de Venta a Plazos (vid. arts. 1 a 5 LVPBM) incumple su obligación de pago, la parte acreedora (vendedor o financiador) puede, si así lo desea, hacer uso del procedimiento especial de ejecución extrajudicial que se regula en el artículo 16.2 de la LVPBM.

No es la única vía de actuación de que dispone el acreedor, pero suele agilizar el cobro -al menos parcial- de la deuda. Eso sí, es imprescindible que:

    (i)         El contrato se haya formalizado en el modelo oficial y esté inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de lo contrario se deberá acudir a otro procedimiento (art. 16.1 LVPBM).

    (ii)       Y que el comprador entregue el bien al acreedor voluntariamente, sino se tendrá que recurrir a los Tribunales (art. 16.2.d LVPBM).

Si se cumplen esos requisitos, el acreedor podrá iniciar el procedimiento especial (art. 16.2.a LVPBM) y, llegado el momento, podrá optar entre proceder a la enajenación del bien en subasta pública o adjudicárselo directamente en pago de la deuda (art. 16.2.c LVPBM).

Ahora bien, se vienen planteado diversas controversias en dos casos frecuentes en la práctica, que son: (a) aquéllos en que la entrega voluntaria del bien se produce antes siquiera de que el comprador incumpla su obligación de pago; y (b) aquéllos en que la entrega tiene lugar una vez producido el incumplimiento, pero antes de que el acreedor haya resuelto el contrato (art. 10 LVPBM) o haya realizado el necesario requerimiento notarial de pago (art. 16.2.a LVPBM). Y, hasta ahora, los Juzgados y Audiencias Provinciales no siempre se han pronunciado en idéntico sentido.

Algunas de esas controversias han sido analizadas en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 58/2018, de 2 de febrero, que se pronuncia precisamente sobre un caso en que el deudor había entregado el bien de forma voluntaria, antes de iniciarse el procedimiento de ejecución extrajudicial. En concreto, esta Sentencia considera:

    (i)         Que "el artículo 16.2.e) LVPBM es aplicable en todos los casos en los que el deudor entrega los bienes al acreedor, con independencia de que esa entrega se haga para la venta a un tercero", pues la Ley de Venta a Plazos es una norma de "carácter imperativo y tuitivo del comprador" y su régimen "no puede ser desplazado en perjuicio del consumidor al que protege la LVPBM ni por un pacto ni por una cláusula contractual (arts. 14 LBPBM) ni por una práctica habitual generalizada en contra de la ley" (Ap. 1 del FD Tercero).

    Esto supone, entre otras cuestiones, que las previsiones sobre la valoración del bien que establece el artículo 16.2.e) de la LVPBM se deberían aplicar aunque no haya comenzado formalmente el procedimiento de ejecución extrajudicial (por ejemplo, en caso de entrega voluntaria del bien, sin previo requerimiento notarial).

    (ii)       Que, en general, "la entrega del bien por el deudor al acreedor no extingue la deuda y el acreedor puede reclamar la parte de deuda no cubierta por el valor del bien" (Ap. 2 del FD Tercero).

    Por tanto, en principio, la entrega solo minora la deuda en el valor que se debe atribuir al bien conforme al art. 16.2.e) de la LVPBM. Es decir, la entrega será pro solvendo y no pro soluto; salvo, creemos, que la actuación del acreedor permita interpretar con claridad lo contrario.

    (iii)     Que el hecho de que el acreedor no haya expedido la certificación de la liquidación de la deuda (art. 12.1.a LVPBM) no supone, por sí mismo, que la deuda pueda considerarse incierta, pues la Sala considera que cabe acreditar su importe en un juicio ordinario posterior (donde, en su caso, se examinaría la corrección de la ejecución extrajudicial).

    Es más, la Sentencia señala que "la propia entrega voluntaria del vehículo por el deudor al acreedor y el reconocimiento de que no podía hacer frente al pago de las obligaciones asumidas liberaba a la entidad de la necesidad de declarar en ese momento el vencimiento de la obligación [arts. 10 y 16.2.a) y cláusula 7.ª del contrato de financiación]" (Ap. 2 del FD Tercero).

    (iv)     Y que, para determinar el valor del bien en el momento de su entrega al acreedor, podrá tenerse en cuenta -y deducirse- el "coste de los desperfectos" que pueda "quedar acreditado en un procedimiento judicial"; incluso si se pactó que "la estimación de los desperfectos debía hacerse por perito oficial" y no se hubiera procedido de ese modo (Ap. 2 del FD Tercero).

    En cambio, no deberá repercutirse al comprador -ni deducirse- el importe que el acreedor haya abonado a un tercero por los servicios de gestión de la deuda y venta del bien, pues se considera que "no son gastos necesarios para la ejecución de la prestación"; ni siquiera cuando el contrato incluya una condición general relativa a esos gastos.

Sin duda, la Sentencia del Tribunal Supremo resultará de gran utilidad para resolver varias de las controversias que, lamentablemente, se plantean cuando el acreedor opta por realizar el bien extrajudicialmente. No obstante, habrá que estar a las concretas particularidades de cada caso, que podrían llegar determinar que no resulte de aplicación la doctrina contenida en esta Sentencia.

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