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26/04/2024. 23:47:03

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¿Es válida la transmisión de participaciones sociales en documento privado?

Abogada en el Departamento de Derecho Mercantil. CIALT Asesores.

Sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo Civil, Sección 1ª) 258/2012, de 5 de enero de 2012. Recurso 931/2008 y Sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo Civil, Sección 1ª) 234/2011, de 14 de abril de 2011. Recurso 1147/2007.

Recortable de una figura de persona

Cuando vamos a realizar una compra o una venta de participaciones sociales de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) no se nos pueden pasar por alto dos cuestiones básicas:

1. El régimen de transmisión previsto en los estatutos de la sociedad cuyas participaciones se van a transmitir. En defecto de los mismos, se aplicará el régimen legal que se regula en los artículos 106 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y que en la mayoría de las ocasiones coincidirá con el estatutario.

Así, en líneas generales, serán libres las transmisiones entre socios y las realizadas a favor del cónyuge, ascendientes y descendientes del socio o de sociedades del grupo. Respecto al resto de transmisiones, se establecen dos obligaciones: (i) Comunicación al órgano de administración: el socio que pretenda transmitir sus participaciones a un tercero lo deberá comunicar a los administradores de la sociedad y (ii) Aprobación por la Junta General: dicha transmisión deberá ser aprobada por el resto de socios que, en todo caso, tendrán derecho de adquisición preferente frente al tercero.

2. La forma jurídica de la transmisión. Es sabido por todos que para la válida transmisión de participaciones sociales es necesario escritura pública. Así lo disponía el derogado artículo 26.1 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (LSRL) y lo establece el actual artículo 106.1 de la LSC, según el cual "La transmisión de las participaciones sociales deberán constar en documento público".

Pues bien, respecto a este último requisito, nos sorprende lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012, siguiendo el criterio ya establecido en la sentencia del mismo Tribunal de 14 de abril de 2011 (RJ/2011/3591) señalando que "La referida exigencia formal ha sido entendida en el sentido de que no tiene carácter esencial -ad substantiam o solemnitatem- para la perfección de la transmisión, sólo cumple la función de medio de prueba -ad probationem- y de oponibilidad de la transmisión a los terceros -ad exercitium o utilitatem-, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil".

De esta forma, el Tribunal Supremo viene a aclarar que la exigencia de documento público del artículo 106.1 de la LSC no es constitutiva, es decir, no es esencial para la validez de la transmisión de participaciones sociales, sino que dicha formalidad tiene un doble valor: (i) Valor probatorio, que se puede manifestar positivamente (la forma del documento público es el único medio de probar su existencia) o de forma negativa (excluyendo lo demás medios de prueba) y (ii) Valor de publicidad que implica su eficacia general o respecto a terceros y su oponibilidad mediante la facultad de las partes de exigirse recíprocamente el otorgamiento de documento publico ex art. 1279 CC.

Para su argumentación el Alto Tribunal se basa fundamentalmente en el principio espiritualista o de libertad de forma que rige nuestro ordenamiento jurídico y que consagra el artículo 1278 del Código Civil "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez" y es ratificado por innumerable jurisprudencia (entre otras, STS 133/2004, de 19 febrero -RJ 2004, 821-, STS 182/1999, de 27 febrero -RJ 1999, 1894-, STS 441/2007, de 24 de abril -RJ 2007, 2418-).

A la vista de lo anterior podemos concluir que la falta de documento público (escritura pública) no implica la nulidad del contrato de compra-venta de participaciones sociales de una SRL sino que solo le confiere de una eficacia relativa en la medida en que las partes pueden compelerse a cubrir dicha forma.

No obstante, a efectos prácticos, siempre será mejor documentar desde un principio la transmisión de participaciones sociales en escritura pública pues de esta forma dicha transmisión gozará de la fe pública notarial presumiéndose su contenido veraz e íntegro y sirviendo de titulo suficiente para poder inscribir su titularidad en el libro registro de socios de la sociedad y hacer valer su eficacia frente a terceros.

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