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20/04/2024. 13:11:08

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La consignación de los daños ocasionados por animales procedentes de cotos de caza

Cazador con perro en el coche.

Sobre esta cuestión, resulta obligado indicar "ab initio" que lo que el art. 449.3º de la LEC establece no es más que un requisito de procedibilidad o, si se quiere de admisibilidad de los recursos interpuestos por el condenado en los procedimientos que hayan versado sobre los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor al indicarse que:

            (…) en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.-

             Es evidente por su propia naturaleza, que éste precepto no plantea duda alguna en lo que a su aplicación se refiere, si nos ceñimos al típico caso en que se produce una colisión entre dos o más vehículos y uno de ellos resulta condenado a indemnizar al resto los daños y/o perjuicios producidos como consecuencia de dicha colisión, pero sí pueden plantearse problemas a la hora de interpretar si tal requisito de procedibilidad es también aplicable a los casos en que los daños y perjuicios vienen causados directamente, por la irrupción o atropello de animales en la calzada que a su vez procedan de cotos de caza o terrenos acotados.-

            Ya adelantamos que ésta, es una cuestión que no ha sido resuelta de forma unánime ni definitiva puesto que un sector de la doctrina, ha coincidido en negar la aplicabilidad del requisito de procedibilidad exigido en el artículo 449.3 de la LEC a los casos de daños y perjuicios causados por irrupción o atropello de animales en la calzada, con el argumento de que en estos supuestos no estamos ante un hecho de la circulación en los términos en que se define en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

            Sin embargo, desde el mismo momento en que el art. 449.3 LEC se refiere a los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, entendemos que su aplicación ha de alcanzar necesariamente, a todos los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de un vehículo de motor, tanto si éste se configura como el elemento causante del accidente, como si éste es objeto pasivo del mismo, y, en el primer caso, ya exista responsabilidad del conductor del vehículo, ya deba imputarse el accidente a una causa distinta.

 Es por ello que consideramos, que en éstos casos, nos hallamos ante un hecho de la circulación, no solo por las notas que al mismo lo definen (aquel que se deriva del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor), sino porque la Disposición Adicional Novena del RD 339/1990 de 2 de Marzo, titulada "Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas", introducida por Ley 17/2005 de 19 de Julio orientada a la seguridad vial, dispone que en los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación, lo que evidencia a nuestro entender, que el legislador parte de la consideración de que nos encontramos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor y ante "hechos derivados de la circulación", motivo por el cual, resulta de aplicación el requisito contemplado en el artículo 449.3 LEC en cuanto a la admisión de los Recursos legalmente procedentes.

            Ello nos lleva finalmente, a abordar una importante cuestión que se refiere a la subsanación de la posible falta de consignación del importe de condena, intereses y demás recargos que resulten de aplicación.

            En éste caso, el artículo 449.6 en relación con el artículo 231 de la LEC, exige para la subsanación, que el recurrente haya manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes. Sin embargo, no basta solamente con la exteriorización de tal manifestación puesto que a la luz de la doctrina constitucional sobre la materia, se debe distinguir entre la falta de pago o consignación en el momento oportuno, que constituye un defecto insubsanable, y la falta de acreditación de dichos actos que admite subsanación.

            De ésta forma, si bien cabe subsanar la falta de acreditación documental del pago o consignación efectuado, lo que no es posible, es la subsanación del defecto cuando tal consignación no se ha hecho dentro del plazo legalmente establecido o se ha realizado en cuantía insuficiente.

            Por lo tanto, en el caso que aquí tratamos, la no constitución del depósito legalmente exigido previa o coetáneamente a la preparación del Recurso, se convierte en nuestra opinión, en causa de inadmisión que, de conformidad con reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe traducirse en causa de desestimación.

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