LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 07:46:10

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La fina línea divisoria entre las cláusulas delimitativas del riesgo y las cláusulas limitativas de derechos del asegurado

Hace más de cuatro décadas desde que se publicara en el Boletín Oficial del Estado la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante LCS), y aún hoy la diferencia entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos sigue siendo objeto de intenso debate jurídico.

Se han sucedido gran número de sentencias que han aumentado una nutrida jurisprudencia sin que, hoy día, los límites entre una y otra se hayan fijado claramente.

¿Qué es una cláusula delimitadora del riesgo?

Una cláusula delimitadora del riesgo es aquella que viene a definir el objeto de un contrato de seguro. Fija qué riesgos son objeto del seguro que se está contratando, cuya materialización hará nacer en beneficio del asegurado el derecho a la prestación que deberá satisfacer la entidad aseguradora.

Estas cláusulas son válidas y despliegan plena eficacia jurídica siempre y cuando concurra en la póliza el consentimiento de las partes contratantes. Por ende, dará igual dónde se ubiquen y si cumplen o no los requisitos formales que establece el artículo 3 de la LCS, al no serle de aplicación.

Sobre este concepto existe nutrida jurisprudencia, entre la que cabe destacar los siguientes extractos:

Sentencia del Tribunal Supremo nº 853/2006, de 11 de septiembre (contenida en otras como las Sentencias nº 1051/2007, 598/2011, 273/2016 o 1662/2016), que sienta doctrina al indicar que: “son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.”

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (contenida en otras como la Sentencia nº 491/2020), que define dicha cláusula del siguiente modo: “Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.”

Una vez hemos visto cómo se define por la jurisprudencia del Alto Tribunal este tipo de cláusulas, habituales de los contratos de seguro en tanto en cuanto permiten acotan su objeto, merece la pena ver qué se entiende por cláusula limitativa y en qué se diferencia de la anterior.

¿Qué es una cláusula limitativa de derechos?

Una cláusula limitativa de derechos del asegurado es, como su propio nombre indica, limita la prestación a satisfacer por el asegurador al asegurado en caso de que el riesgo se materialice en un siniestro. Estos límites pueden ser cuantitativos, estableciendo una cantidad máxima a indemnizar; o cualitativos, determinando qué supuestos se hayan dentro y cuáles se hayan fuera del riesgo previsto.

Como ejemplo de límite cuantitativo más habitual nos encontramos con los límites a la cobertura de defensa jurídica en caso de libre designación de profesionales para la reclamación de un siniestro. Como ejemplos de límites cualitativos, podemos mencionar la exclusión de determinadas mercancías o actos concretos en un seguro de transporte de mercancías o la cobertura de daños por agua en un seguro de hogar “a primer riesgo” (supuestos en que el segundo parte no se cubriría ya por el seguro).

La inclusión de cláusulas limitativas, al contrario que en el caso de cláusulas delimitadoras, sí precisan del cumplimiento de formalidades concretas para poder ser válidas y eficaces. Son las ya conocidas formalidades del artículo 3 de la LCS: estar destacadas de forma especial dentro de la póliza y ser aceptadas expresamente por escrito a la hora de formalizarse el contrato.

La jurisprudencia también se ha pronunciado al respecto, interesando destacar los siguientes extractos:

Sentencia nº 273/2016, de 16 de abril, que las define del siguiente modo: “las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.”

Confusión entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos del asegurado.

Como indicaba al inicio, la confusión entre un tipo y otro de cláusulas de un contrato de seguros no se ha solventado, sino que sigue vigente habida cuenta de la fina línea divisoria que separa ambos conceptos. Y es que una cláusula delimitadora puede entenderse limitativa en determinadas circunstancias. Dependerá, principalmente, si encontramos la delimitación suficiente o sorpresiva en relación al contrato de seguro suscrito.

 Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1988 (contenida en otras como la Sentencia nº 491/2020, del Pleno), hace alusión a su escasa distinción cuando dispone: “en todo caso la teórica distinción entre ambos tipos de cláusulas, en la práctica y, según cada caso en concreto, nos conduce a afirmar que una estipulación delimitadora del riesgo puede llegar a convertirse en una limitación de los derechos del asegurado.”

La propia Sentencia del Pleno nº 491/2020, de 14/07/2020, a la que acabamos de hacer alusión, ahonda más en la cuestión litigiosa, estableciendo: “Por tanto, la fijación en la póliza de dicho límite puede calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo. (…) Pero no, y de ahí que digamos «en principio», de forma categórica por el mero hecho de que sea la traducción de una previsión legal, sino porque, pudiendo tener en principio esa naturaleza, en tanto cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, no obstante, las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva”.

 Y en relación a esa consideración como limitativa de la cláusula en cuestión, la sentencia “viene a considerar limitativa toda cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido” y, descendiendo al supuesto de hecho debatido en autos, señala que “Consecuencia de lo anterior es que debe ser calificada la cláusula, en cuanto al límite de cobertura, como limitativa de la misma, pues de lo contrario el asegurado vería sensiblemente desnaturalizado el contrato en lo relativo a su defensa jurídica, pues la afrontaría, económicamente, en un tanto por ciento notablemente más elevado que el fijado como límite en la póliza.”

La relativamente reciente Sentencia nº 101/2021, de 24 de febrero, hace alusión a esto último cuando indica que: la cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, aunque en principio pueda calificarse como delimitadora del riesgo, puede considerarse como limitativa de derechos e incluso lesiva si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil.”

Por tanto, y dependiendo como depende del caso concreto, como casi todo en el ámbito de la aplicación y la interpretación de las normas, cuando un cliente nos realice una consulta al respecto, pocas veces vamos a poder responderle de primeras algo distinto a nuestro más que habitual “depende”.

Y es que, aún hoy, cuatro décadas después de la aprobación de la normativa legal aplicable de forma especial a los contratos de seguro, muy claro tiene que ser el supuesto de hecho para poder discernir de forma directa e infalible entre una cláusula delimitadora y una cláusula limitativa.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.