Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo declara la nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario cuya finalidad era la financiación de la compraventa de un local de peluquería y, por tanto, a la luz de la normativa, los prestatarios no son considerados consumidores. Esto no es precisamente novedoso, toda vez que, si bien los controles de transparencia y abusividad de las condiciones generales de la contratación solo pueden realizarse en contratos celebrados con consumidores (SSTS núm. 367/2016, del 3 de julio; 30/2017, del 18 de enero; 41/2017, del 20 de enero; 57/2017, del 30 de enero; 587/2017, del 2 de noviembre; 639/2017, del 23 de noviembre; 414/2018, del 3 de julio; 230/2019, del 11 de abril, entre otras), el control de incorporación sí abarca a todo contrato, celebrado tanto con consumidores como con no consumidores.
En este sentido, la STS núm. 57/2019, del 25 de enero, declara la nulidad de la cláusula suelo impuesta en un préstamo hipotecario cuya finalidad era la financiación para la compraventa de un local para peluquería, al considerar que no se cumplía con los criterios de incorporación. Así, indica el Tribunal Supremo que, para entender superado este control de incorporación, deben cumplirse dos requisitos:
1) Que el adherente o prestatario tuviera ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato (artículo 7 de la Ley de Condiciones General de la Contratación);
2) Que la redacción de la cláusula sea ajustada a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, permitiendo así una comprensión gramatical y semántica de la cláusula al prestatario.
En el asunto enjuiciado, los prestatarios no habían tenido la posibilidad de conocer la propia existencia de la cláusula litigiosa en el momento de prestar su consentimiento contractual, por lo que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria, confirmando así las sentencias de primera instancia y Audiencia Provincial.
No obstante, debemos resaltar que la demanda no solicitaba la nulidad con base a la no superación del control de incorporación, sino fundamentándose en la jurisprudencia que interpreta los controles de transparencia y abusividad, no aplicables, como anticipamos, en los contratos con no consumidores. En este punto, la STS número 536/2018, de fecha 28 de septiembre, revoca la sentencia de la Audiencia Provincial al apreciar – a instancias de lo solicitado por la entidad bancaria en su recurso por infracción procesal por vulneración del artículo 218.1 de la LEC – incongruencia extra petita. No procede declarar la nulidad de una cláusula con base en la no superación del control de incorporación (artículos 5 y 8 de la LCGC), cuando lo que se solicita es la nulidad como consecuencia de la no superación de los controles de transparencia y abusividad (artículo 8 de la L CGC).
Sin embargo, y volviendo al supuesto de hecho comentado, en el caso de la STS número 57/2019, la sentencia de primera instancia ya declaraba la nulidad por no superación del control de incorporación- inculcando, por lo tanto, el principio de congruencia de las Sentencias y alterando la causa petendi -, pero sin que esta infracción procesal fuera alegada por la entidad bancaria en su recurso de apelación. Conjuntamente con el recurso de casación, tras la confirmación de la sentencia de primera instancia por parte de la Audiencia Provincial, la entidad interpuso recurso por infracción procesal por vulneración del artículo 218 de la LEC. No obstante, es requisito fundamental, para la prosperabilidad de un recurso por infracción procesal, que la vulneración se hubiera puesto de manifiesto desde el primer momento. En este sentido, y al no alegarlo en su recurso de apelación, la entidad bancaria perdió oportunidad procesal para llevarlo al Tribunal Supremo por infracción procesal, por lo que el motivo quedó desestimado.
Por lo tanto y a modo de conclusión, lo cierto es que en el supuesto de autos, la cláusula suelo no superó el control de incorporación, pero si la entidad bancaria fuera más perspicaz en su momento, podrían haber salido victoriosos del procedimiento judicial, toda vez que la no superación de ese control fue alegado de oficio por el juez a quo, sin que la fundamentación jurídica de la demanda, en conjugación con el suplico, hicieran alusión alguna a la no superación de dicho control, sino basándose en la infracción de los controles de transparencia y abusividad en un supuesto de hecho en el que no resultaban de aplicación, precisamente, por no ser los prestatarios consumidores.
De ahí la importancia de verificar siempre la finalidad del préstamo hipotecario, acreditando, sin término a duda, el carácter de consumidor o no consumidor del prestatario, pues ello determinará qué normativa concreta aplicar y, en consecuencia, la viabilidad de las pretensiones.