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24/04/2024. 01:58:27

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La responsabilidad civil derivada del delito

Juez sustituta del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

La “responsabilidad civil ex delito” (derivada del delito) implica la fusión de dos ordenamientos, el civil y el penal, así como la posibilidad de ser resuelta la reparación de daños y perjuicios del delito en dos jurisdicciones distintas.La obligación nace de nuestro propio derecho común, que ya en el artículo 1092 del Código Civil  establece que  “las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código penal” ( remisión criticada por la doctrina dado que  entre la normativa civil del Código penal y la contemplada en el Código civil, existen diferencias sustanciales que en ningún caso parecen justificables.

El marco legal está en los artículos 109 a 122 CP Título V “De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales”.

La pretensión civil aun ejercitada  dentro del proceso penal, no pierde procesalmente su naturaleza y se rige por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se halla el dispositivo y los que son consecuencia del mismo. Que ello es así, resulta las notas de renunciabilidad y, sobre todo, de la posibilidad de reservarla para ejercitar en un proceso civil una vez finalizado el de naturaleza penal. Ello revela inequívocamente que la acumulación de pretensiones dentro del mismo procedimiento no desnaturaliza el que en realidad se está en presencia de dos procesos de naturaleza distinta – penal y civil –, consecuentemente regidos, respectivamente, por los principios propios de cada uno de ellos.

La resolución en el proceso penal de las cuestiones relativas a la responsabilidad civil derivada de delito, se basan en razones de utilidad y de economía procesal tendentes a evitar el denominado “peregrinaje de jurisdicciones “. La ley permite al perjudicado la elección de una u otra vía siendo la estrategia procesal lo determinante  para ello.

Se establece  una forma ordenada y preferente para que dicho perjuicio sea resarcido y la ordena desde la preferencia de en primer lugar:

1.- La restitución. La forma por la que se debe optar siempre que sea posible, y consiste en la obligación de devolver el bien a quien lo tuviera antes de que la infracción se cometiera.

2.- La reparación del daño. La reparación del daño se orienta a restaurar la situación jurídica anterior a la infracción penal cuando ya no sea posible hacerlo mediante la restitución. Puede consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer y el Juez puede determinar que la obligación sea cumplida por el culpable o ser ejecutada a su costa.

3. La indemnización de perjuicios materiales y morales. Entendiendo que esa prelación atiende de forma más justa los intereses de la víctima y sin perjuicio de que la primera pueda ser completada por el resto de formas de indemnización.

 La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.”
 Una parte del perjuicio material coincide con el daño susceptible de ser reparado al que se refiere el art. 112 CP y engloba el daño emergente y el lucro cesante

El Juez establecerá́ razonadamente las bases de la cuantía de la indemnización, la cual comprenderá́ los perjuicios causados al agraviado y lo que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

La valoración de los daños morales es más compleja, pues se plantean como problemas a resolver: el cómo cuantificar el perjuicio en términos económicos.

Suele ser generalizada la postura de tomar como referencia a efectos de concreción del daño moral criterios tales como los sufrimientos, la aflicción, el resentimiento, el ansia, etc. Queda al prudente arbitrio de los Tribunales, los cuales deberán tener en cuenta la realidad social y especialmente las características de la víctima, del hecho delictivo y de sus concretos resultados.

Aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización. 

La carga de la prueba de la responsabilidad civil derivada de un delito corresponde a la acusación,  que tendrá que demostrar la relación de causalidad entre el delito y los daños y perjuicios causadosTambién deberá aportar pruebas que acrediten que los daños ascienden al importe de la  indemnización que se reclama.

En relación con la prescripción, durante mucho tiempo se aplicaba la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo según la cual la acción para reclamar la responsabilidad civil derivada de delito prescribía a los 15 años, en aplicación de los dispuesto en los arts.1964 y 1971 del Código Civil.

La Ley 42/2015, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformó el artículo 1.964 del Código Civil para reducir el plazo de prescripción de las acciones personales sin plazo específico, que pasó de 15 a 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.  

Como principio general, la responsabilidad civil “ex delicto” supone la previa declaración de responsabilidad criminal. Sin embargo, y como ya he referido, existen supuestos en que puede declararse aquélla sin la concurrencia de ésta. Bien porque el autor de los hechos está amparado por una causa eximente, bien porque los sujetos civilmente responsables lo sean en razón de hechos delictivos ajenos.

Son responsables civiles directos los autores y los cómplices de un delito, las compañías aseguradoras que hubieren asumido el riesgo entre otros.

La forma más habitual de activar la responsabilidad civil subsidiaria, ocurre cuando el autor del hecho o cómplices son insolventes, los más frecuentes son los padres o tutores, empleadores, la administración entre otros.

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