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25/04/2024. 19:29:18

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La responsabilidad civil en la enseñanza y práctica de artes marciales y defensa personal

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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En la enseñanza y práctica de estas actividades, el alumno participante asume un riesgo cierto y concreto y la responsabilidad civil de naturaleza extracontractual nace cuando dicho riesgo se incrementa por el instructor al no adoptar las medidas necesarias y previsibles para evitar el daño.

Balanza de justicia

Abordamos la responsabilidad civil del titular del centro deportivo de artes marciales y defensa personal cuando, en el ejercicio de estas actividades, los participantes sufren alguna lesión, daño o menoscabo personal. Lo que hace necesario valorar la conducta y eventual negligencia del profesor o instructor que tutela la práctica y ejercicio de una actividad deportiva de  riesgo implícito.

Estas actividades precisan en su enseñanza de un permanente y continuo  contacto físico de sus participantes, por lo que el riesgo y las probabilidades de que se produzca un resultado lesivo son muy elevadas. Es por ello que requieren de una especial preparación y control por parte los instructores o monitores que deben previamente realizar una adecuada enseñanza, valoración y clasificación de los alumnos participantes de acuerdo con su experiencia, edad, condiciones físicas y nivel de formación.

Cuando en el desarrollo de estas actividades se produce un daño debemos valorar si éste tiene lugar a consecuencia del riesgo inherente propio que entraña el deporte o si, por el contrario, se debe a una conducta negligente por parte del instructor, del titular del centro deportivo, de la propia víctima o del oponente que actúa fuera de las normas de la actividad deportiva.

Nos encontramos aquí ante un supuesto de responsabilidad civil que la jurisprudencia, con independencia de la relación contractual que une al alumno con el centro deportivo, ha calificado como responsabilidad civil de naturaleza extracontractual ex art. 1902 CC, cuya consecuencia más importante es el plazo para el ejercicio de la acción [art. 1968.2 CC] que es de un año a contar desde que se produjo el resultado lesivo o bien desde la estabilización de las lesiones.

Respecto del título subjetivo de imputación, es constante la jurisprudencia que descarta la responsabilidad objetiva y considera que estamos ante un supuesto de responsabilidad subjetiva, lo que implica que la víctima del daño debe probar no solo la relación de causalidad y el daño sino también que el agente causante del mismo actuó con culpa o negligencia, con las dificultades probatorias que ello entraña, por lo general.

Cuando efectivamente la víctima del daño acredite la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, el titular del centro deportivo estará obligado a indemnizar el daño de acuerdo con el artículo 1903 IV del Código Civil que regula la responsabilidad civil por hecho ajeno atribuyendo la  responsabilidad  a "los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones" y ello sin perjuicio del derecho de repetición previsto en el art. 1904 CC.

El fundamento de la responsabilidad civil del empresario es la culpa in eligendo o in vigilando, de manera que éste responde por no haber elegido correctamente al dependiente que causó el daño o no haber dispensado la vigilancia adecuada; y los requisitos que deben concurrir para que el empresario (titular del gimnasio o centro deportivo) esté obligado a indemnizar el daño ocasionado por uno de sus trabajadores o dependientes (monitores/profesores) son: 1. La relación de dependencia 2. La causación del daño en el servicio o con ocasión de las funciones y 3. La culpa del dependiente porque, como se ha dicho, nos encontramos ante un caso de responsabilidad subjetiva.

Es evidente que en esta clase de deportes el participante asume un claro riesgo, es consciente de la probabilidad de sufrir una lesión, de forma que cuando el daño producido tenga lugar dentro de los límites establecidos y las normas que regulan el deporte ninguna responsabilidad se podrá exigir ni al titular del centro deportivo ni al instructor u oponente que materialmente causó el daño, de acuerdo con la teoría de la asunción del riesgo.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de febrero de 1998 ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre los daños derivados del Taekwondo y confirmó la Sentencia de Instancia que sostenía "no resulta aplicable en este caso la teoría del riesgo mutuamente aceptado propio de las prácticas deportivas, pues no estamos ante una competición sino ante una actividad de enseñanza deportiva donde el riesgo debe ser previsto y evitado en lo posible por el profesor, máxime en este tipo de disciplina, el cual no puede ampararse en la inexperiencia del alumno, ya que su ignorancia y escasa destreza es inherente a su condición de educando".

Es ilustrativa también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 4 de marzo de 2016 (EDJ 2016/35773) que recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y descartando la objetivación de la responsabilidad establece que "se asume el riesgo desde el momento que todo deportista sabe inicialmente que la práctica de cualquier deporte entraña la posibilidad de sufrir daños, tanto por la acción propia como la de los que con él comparten el juego, y como tal lo acepta, siempre que la conducta de los demás respete los límites establecidos" y "a propósito de la asunción del riesgo en la práctica deportiva, su aplicación exige que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales, pues de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas".

Concluye la Sala que "en el ámbito del aprendizaje deportivo o enseñanza tutelada, no significa que el deporte no sea una actividad arriesgada, es decir, cuando un alumno sufre daños personales sin posible imputación al monitor, nos hallaremos ante un supuesto de asunción de riesgo, que determina que el deportista debe asumir el daño personal sufrido, sin poder proyectar su resarcimiento contra quien dirige el aprendizaje".

Y en el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 21 de marzo de 2012 (EDJ 2012/57217) declara que: "es mayoritaria la Jurisprudencia que aplica la teoría de la asunción del riesgo en deportes de lucha y artes marciales, partiendo por lo general del elevado riesgo de lesiones que comporta el desarrollo normal de este tipo de deportes, que comportan golpes, empujones, llaves y caídas violentas. No obstante, cuando el deporte se practica en el seno de un curso colectivo, bajo la vigilancia de un profesor o monitor, se podrá apreciar responsabilidad del responsable del curso o propietario de las instalaciones (responsabilidad "in eligendo" e "in vigilando" del profesor ex art. 1903 CC) si el monitor no incrementa la diligencia debida para evitar el riesgo de lesiones entre los alumnos; si bien el grado de diligencia dependerá de las concretas circunstancias de cada caso, y si el deporte conlleva un riesgo mayor -como sucede en particular con las actividades de lucha y artes marciales- la responsabilidad se reduce al tiempo que se eleva la asunción voluntaria de un riesgo de lesiones por el alumno, siempre y cuando el profesor no incremente el riesgo de padecer daños por los alumnos con su actitud por acción u omisión durante las clases".

En definitiva, de la jurisprudencia valorada podemos concluir que el daño será imputable al titular del centro deportivo por culpa in vigilando o in eligendo siempre que el profesor no hubiera instruido previamente a su alumno de las normas del deporte, no le hubiera enseñado, no le hubiera informado de los riesgos o no hubiera tomado las medidas adecuadas de acuerdo a la lex artis que rigen su profesión; permitiendo, generado o agravando un riesgo que se concreta en un daño que pudo y debió evitar, pudiendo moderarse la responsabilidad cuando el oponente o la propia víctima hayan contribuido negligentemente a su producción.

Por el contrario, cuando el profesor haya actuado correctamente, el daño no le será imputable; el daño tendrá lugar por otras causas tales como la extralimitación de las normas propias de este tipo de deportes de lucha por parte del contrincante o simplemente, si no existe esta extralimitación, el daño será inherente a dicha actividad en la que la víctima del daño asumió el riesgo propio de estos deportes de contacto físico.

En conclusión, estamos ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual de carácter subjetivo que obliga a la víctima del daño a probar la acción u omisión negligente del profesor así como el daño y su relación causal.

Consideramos que es necesario hacer una concreta valoración de las circunstancias en las que se produce el daño, atendiendo al tipo de deporte y sus normas; y colocándonos ex ante en la posición del profesor analizando así si su conducta se ajustaba a las reglas que rigen su profesión o si, por el contrario, las infringió siendo que dicha obligación incrementó el riesgo de una actividad de por sí de riesgo, y por dicho modo de proceder se causó un daño o lesión evitable, surgiendo en este caso un derecho de indemnización  que podrá ejercitarse activando la acción de responsabilidad civil extracontractual con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pudiendo dirigirse contra el titular del centro deportivo o, conjunta o directa o eventualmente, contra la aseguradora [ex art. 76 de la Ley Contrato de Seguro] con quien el titular tenga concertado y amparado el riesgo de su actividad.

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