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24/04/2024. 14:42:01

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Replanteamiento de la responsabilidad civil médico-sanitaria

– I –

          La responsabilidad civil médico-sanitaria surge cuando el profesional que atiende al paciente o el centro médico del que depende, causan un daño a este como consecuencia del incumplimiento de sus correspondientes deberes asistenciales.

          En mi opinión, es indiferente la naturaleza, pública o privada, del facultativo o del centro, pues los deberes infringidos son siempre iguales, e igual es también el resultado lesivo en la persona del paciente, del mismo modo que coincide también la razón jurídica y material que relaciona ambos: la infracción de la denominada «lex artis ad hoc».

          No existe pues, razón alguna válida para separar las jurisdicciones competentes para conocer de la misma responsabilidad civil, que es estrictamente civil, como su propio nombre indica y no patrimonial de la Administración, que ningún patrimonio tiene comprometido en ella, ni ningún «imperium» ejercita, pues su actuación en estos casos se limita a sufragar los sueldos de los facultativos y demás personal sanitario, sujetos a la misma «lex artis» y a ningún mandato imperativo o reglamentación administrativa.

– II –

          Sentada, pues, la naturaleza civil de la responsabilidad médico-sanitaria, la cuestión a dilucidar es la de si esta es de corte contractual o de naturaleza extracontractual, lo que, aún asumiendo el principio de unidad de la culpa civil, tiene relevancia, entre otras cosas, en la determinación del plazo de prescripción de la acción.

          Desde luego, quien contrata a un abogado o a otro profesional para la prestación de un servicio que después resulta fallido o mal ejecutado, le exigirá una clara responsabilidad contractual por el incumplimiento o defectuoso cumplimiento del contrato de prestación de servicios (arts. 1101, 1104 y concordantes C. Civil). Obviamente, si el contratado es un médico o un centro asistencial en que este se integre o del que dependa, la relación jurídica contractual, es la misma.

          ¿Cómo entonces puede sostenerse que el plazo de prescripción de la acción para exigir responsabilidad es de un año y no de cinco? ¿Por qué se alude a la responsabilidad médico-sanitaria como extracontractual, cuando la misma nace del claro incumplimiento de un contrato de servicios médicos?

– III –

          Quizás la razón está en que la jurisprudencia civil consideraba, para atraer la competencia a su orden jurisdiccional de los casos de centros sanitarios de la Administración, que los deberes infringidos «excedían de la estricta órbita de lo pactado», siendo la infracción de la «lex artis», la de un mandato genérico, equiparable al «alterum non laedere» que justificaba el carácter extracontractual de la responsabilidad; con similar argumento al que se utilizaba en la misma línea respecto de los accidentes laborales, que también se atraían al ámbito civil, en cuanto a sus consecuencias indemnizatorias.

          Pero, hoy en día, en mi opinión, esta deriva carece de justificación. La responsabilidad civil del médico, igual que la del abogado, es claramente contractual y el plazo de su ejercicio debe ser el de cinco años al efecto establecido en el art. 1964.2 del C. Civil.

          Además, entre los contenidos propios de la efectividad de dicha responsabilidad, no puede excluirse el juego del art. 1183 del C. Civil, que impone la responsabilidad por pérdida de la cosa debida al deudor, con inversión de la carga de la prueba en su contra, máxime en un ámbito en el que el deber de diligencia, por operar sobre un derecho fundamental como es la vida o la salud protegido constitucionalmente (art. 18), debe considerarse especialmente reforzado, asumiendo el facultativo la posición de «garante», dentro de lo que es su «ámbito de control».

– IV –

          Por la misma razón, tratándose de responsabilidad contractual, resultarán aplicables la legislación de condiciones generales de contratación, la de consentimiento informado, la de protección de datos, la de protección de los consumidores, la de autonomía del paciente, además de la general de sanidad y demás normativa específica, cuyo incumplimiento generará responsabilidad civil, como resalta el Tribunal Supremo en su sentencia nº 84/2020 de 6 de febrero, cuando indica:

                     «La efectividad constitucional del art. 15 de la Carta Magna queda garantizada cuando el ordenamiento jurídico brinda al lesionado una cobertura normativa que permita defenderse o reaccionar frente a cualquier acto, que vulnere la prohibición constitucional de causar daño, menoscabo o perjuicio al cuerpo humano, o pretenda una intervención no consentida por el sujeto, así como una condigna reparación del daño sufrido. Como indica la STC 181/200 de 29 de junio, la protección constitucional de la vida y de la integridad personal (física y moral) abarca, aunque no exclusivamente, el reconocimiento de los derechos subjetivos necesarios para reaccionar jurídicamente frente a las agresiones a ellos inferidas.

                     Y efectivamente para ello contamos con los arts. 1902 y siguientes del CC, en sede de responsabilidad extracontractual, el art. 1101 del CC, en el ámbito contractual, las disposiciones del RDL 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, con respecto a la prestación de servicios sanitarios, los arts. 2 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente, con respecto al consentimiento informado preciso para llevar a cabo cualquier intervención clínica sobre un paciente, así como una abundante legislación sectorial.»

– V –

          Desde esta perspectiva, los estatutos de irresponsabilidad generalizada de los médicos y personal sanitario que prestan servicios profesionales en centros de titularidad administrativa resultan ser absolutamente inadmisibles, pues suponen un atentado al principio básico de responsabilidad individual (arts. 9.3 y 1 de la Constitución) y traen como consecuencia un agravio comparativo discriminatorio respecto de los mismos profesionales cuando actúan privadamente, prohibido también por la Constitución (art. 14); amén que supone estandarizar la ineficacia como modo de funcionamiento de estos profesionales, libres siempre de toda culpa y responsabilidad personal frente al damnificado, como si este no existiera. Algo completamente dañino para todos.

          La responsabilidad exige la diligencia y cuanta más responsabilidad, mayor dedicación. A la inversa, cuanta más laxitud, más indiferencia y más inoperancia. Ningún paciente optaría por lo segundo. Todo buen profesional elegiría lo primero.

– VI –

          Desde Rousseau, pasando antes por Hobbes y Locke, se ha considerado como única legitimidad del Estado la del «contrato social» acordado entre los ciudadanos. Por consecuencia, la prestación por el Estado de un servicio público como es el sanitario, se enmarca en el cumplimiento de dicho contrato, en virtud del cual los ciudadanos permiten, mediante tributos e impuestos, la financiación y prestación por el ente de dicho servicio sanitario.

          Pero, como la doctrina más autorizada matiza, ello no impide el reenvío a normas de derecho privado en aspectos puramente civiles de dicho servicio, distintos de los organizativos o de gestión administrativa, como es el régimen de responsabilidad civil en que los profesionales que trabajan en él puedan incurrir, como consecuencia del incumplimiento de los deberes generales de cuidado y diligencia, en relación a la «lex artis ad hoc» exigida por la naturaleza de su obligación profesional y correspondiente a las circunstancias, conforme al mandato general del art. 1104 del C. Civil.

          Concretamente, en nuestro país, la regulación de la llamada «responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas» que contienen los arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, no solo no excluye el régimen de responsabilidad civil general, sino que alude expresamente a la culpa o negligencia en el art. 36 y la responsabilidad que contempla por el funcionamiento de los servicios públicos salvo fuerza mayor, coincide con similar mandato del art. 1105 del C. Civil. La cuantía de la indemnización se remite también a los baremos de seguros civiles obligatorios como referencia general, en el art. 34.2. Y en la práctica judicial, las menciones de la «lex artis» como estándar de servicio, la regla «res ipsa loquitur» en caso de daño desproporcionado y demás criterios de imputación de responsabilidad, son coincidentes con los que se aplican a la actividad médico-sanitaria privada, como no podía ser de otra forma, por muchos eufemismos que puedan utilizarse para desnaturalizar una misma prestación de servicios civiles, que generan responsabilidad civil, esté enmarcada o no en un servicio administrativo de gestión.

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