Concepto de atención en urgencias e impresión diagnóstica.
A pesar del uso, muchas veces indebido, que se realiza del servicio de urgencias de los Hospitales públicos, conviene recordar cuál es la esencia de este servicio. La atención de urgencia es aquella que se presta al paciente en los casos en que su situación clínica obliga a una atención sanitaria inmediata. Esta atención se suministra en cualquiera de los niveles de atención médica, pero cada uno de ellos adoptará sus propias características, en dependencia de los recursos materiales y humanos con los que cuente.
Previamente a definir a la actuación a realizar, los pacientes pasan por un sistema de triaje, establecido por cada centro hospitalario, con el ánimo de definir las prioridades con respecto a cada paciente.
En los casos considerados en el referido triaje como graves, como puede ser por ejemplo, el caso en el que el paciente se encuentra inestable hemodinamicamente, el objetivo se centra en estabilizar los signos vitales del paciente, hacer un diagnóstico de impresión y definir el destino o la conducta inmediata para proseguir como la realización de pruebas diagnósticas, al objeto de esclarecer la patología que presenta.
Por tanto, el diagnóstico de impresión o impresión diagnóstica, no tiene por objetivo determinar el diagnóstico concreto y definitivo, sino que es un medio para encauzar las pruebas diagnósticas posteriores, a realizar ya por el correspondiente especialista, con el objetivo de llegar a un diagnóstico definitivo, que puede confirmar o ser distinto a la impresión diagnóstica.
Esta impresión diagnóstica además, se realiza en un periodo de tiempo muy corto y, muchas veces, con medios limitados, ya que no es exigible que el Servicio de Urgencias cuente con todos los tipos de medios diagnósticos para toda clase de patologías y para todas las especialidades.
La consecuencia de todo lo anterior es que no se puede equiparar la impresión diagnóstica realizada en un Servicio de Urgencias con un diagnóstico definitivo, que solamente podrá alcanzarse por el correspondiente especialista tras realizar, en su caso, nuevas pruebas que confirmen o descarten dicho diagnóstico de impresión.
Análisis de la jurisprudencia.
En muchas ocasiones nos encontramos con que el paciente reclama, alegando retraso diagnóstico, en los casos en los que se ha emitido una impresión diagnóstica que no se corresponde con el diagnóstico final.
Ante esta situación hemos de recordar la jurisprudencia emitida sobre esta cuestión, que recoge, haciendo referencia a la definición de atención en el Servicio de Urgencias y de Impresión Diagnóstica, indicados en el punto anterior, confirma que no se puede considerar la impresión diagnóstica que se realiza en el servicio de urgencias, como un diagnóstico definitivo, sino que ha de ser confirmado por el correspondiente especialista.
Es decir, establece la Jurisprudencia que en un servicio de urgencias no se deben agotar todas las pruebas diagnósticas idealmente posibles, sino que, la adecuación a la lex artis en estos caso, se circunscribe a realizar las pruebas que son acordes con el fin de un servicio de urgencias.
La Sentencia de fecha 19 julio 2011 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), analizando una reclamación interpuesta por los padres de una paciente que falleció tras ser diagnosticada de Metástasis Vertebrales y Carcinoma de Riñón, alegando una deficiente prestación de asistencia sanitaria, con pérdida de oportunidad, en el Hospital General Universitario "Gregorio Marañón" de Madrid, al no haberse diagnosticado dicha patología desde un primer momento en el Servicio de Urgencias, indica:
La Sentencia acoge, basándose en su imparcialidad, las conclusiones del perito judicial: " la actitud tomada en el Servicio de Urgencias del Hospital cuando acude tras ser atendida en atención primaria es la correcta; a todo tipo de dolor abdominal no se le practica todo tipo de pruebas diagnósticas, sino que éstas se dirigen en función de los datos clínicos . Desde luego, y tal y como se describe el dolor en el informe clínico de Urgencias, no se trataba de un problema urgente, ni precisaba pruebas urgentes distintas a las que se le realizó, máxima cuando la enferma se encontraba citada para asistir a consulta ambulatoria de Digestivo unos días después, pudiendo así ser completado el estudio hasta los extremos que se consideraran oportunos. Esto es una práctica habitual: completar en el estudio ambulatorio, en función de las características del dolor, de los síntomas acompañantes, de la antigüedad de los mismos, etc".
Por ello la enferma sí que estaba siendo vista y atendida por sus molestias y que -por consiguiente- no se puede alegar que desde la atención en el servicio de urgencias en noviembre de 2002 hasta agosto de 2003 se perdió la oportunidad de diagnosticarla, sino de forma más cierta que estaba siendo vista, atendida, y realizándose pruebas diagnósticas. Todo ello sin menoscabo de señalar que, en efecto, en sus comienzos, la patología detectada no era nada sugerente de tumoral aun cuando más adelante sí lo fue".
En otro supuesto, que fue analizado por el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), en su sentencia de fecha 17 julio 2012, en el que no se detecta, en una atención en urgencias, la existencia de un cáncer de esófago, que posteriormente es diagnosticado por el correspondiente especialista, indica que no existía obligación de realizar más pruebas diagnósticas en el Servicio de Urgencias por la simple presencia de dolor lumbar:
"Pero se olvida que los servicios sanitarios públicos actúan y proponen medios diagnósticos a la vista de los síntomas que los pacientes refieren, pues no es admisible que quien entra en el Servicio de Urgencias o en otras dependencias agoten sin más indicios todas las múltiples pruebas diagnósticas y múltiples patologías sin que los síntomas que se tengan exijan su realización. Por otra parte, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad sanitaria en el caso de que los síntomas que presenten los pacientes sean indicadores de la necesidad de realizar pruebas diagnósticas y si estas no se realicen entonces habrá infracción de la lex artis cuando se acredite que la omisión en la realización de las indicadas pruebas son la causa de las secuelas por las que se reclama indemnización pues solo son objeto de indemnización aquellos daños que son antijurídicos y que no se tiene obligación de soportar, entre los que no se incluyen aquellos que son resultado de la evolución de la enfermedad que se padece y que hubieran surgido de igual modo aunque su diagnóstico y tratamiento hubiera sido correcto. La postura contraria, supondría exigir a los facultativos realizar todas las pruebas diagnósticas de múltiples enfermedades que pueden cursar, como es en este caso, con dolor lumbar y ello no puede ser exigible por eficacia médica. Este es el eterno dilema con el que se encuentran los Tribunales de Justicia a la hora de valorar los informes periciales de las partes en los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración en los que a tiempo pasado se plantea la duda de que hubiera sucedido si se hubieran practicado unas u otras pruebas diagnósticas. Pero como ya se ha indicado ello solo puede considerarse contrario a la lex artis cuando los indicios de los pacientes son evidentes de una sospecha de una patología que sea necesario confirmar o descartar.
(…)
Esta cuestión es ampliamente resuelta en la Sentencia recurrida que valorando el conjunto probatorio afirma que: "los servicios médicos sanitarios públicos actúan y proponen medios diagnósticos a la vista de los síntomas que los pacientes refieren, pues no es admisible que quien entra en el Servicio de Urgencias o en otras dependencias agoten sin más indicios todas las múltiples pruebas diagnósticas y múltiples patologías sin que los síntomas que se tengan exijan su realización.
Otro ejemplo de esta doctrina la sigue el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª) Sentencia núm. 954/2009 de 1 diciembre, en un caso en el que no se detecta en el Servicio de Urgencias una infección pélvica de un menor:
Pues bien, atendiendo a las conclusiones de las pruebas practicadas, este Tribunal considera que no existió mala praxis médica que califique el daño como ilegítimo o antijurídico, puesto que con los antecedentes que presentaba la menor en Urgencias no se podía determinar la existencia de una infección pélvica de tal magnitud, siendo que la misma por su gravedad, constaba de un largo proceso de evolución, que comienza con una serie de signos más o menos externos pero no evidenciaban su gravedad, siendo que es hasta que no se interviene a la menor, que no se puede determinar la existencia de la bolsa de pus que se escondía tras la trompa, que desgraciadamente fue extirpada.
(…)
No puede perderse de vista que nos encontramos ante un Servicio de Urgencias, que debe realizar una función clara de detección de los síntomas que en aquel momento se presentan, y ante ellos realizar un diagnóstico de entrada y calificación de gravedad del mismo.
Todas las reclamaciones anteriormente analizadas, parten de la base de que se deberían haber realizado más pruebas, teniendo en cuenta que la impresión diagnóstica emitida en un primer momento no se ve confirmada posteriormente, entendiendo que por ello sería incorrecta.
Este planteamiento es absolutamente desacertado, ya que los actos médicos deben analizarse conforme a los datos existentes en el momento de esa concreta atención, y nunca realizando un juicio "ex post", es decir, con datos que se han obtenido posteriormente. Un diagnóstico, y más cuando se realiza en el contexto de una atención en Urgencias, ha de responder a los síntomas y signos que presenta el paciente en ese momento, no siendo necesario agotar todas las pruebas posibles para descartar cualquier diagnóstico diferencial.
Conclusión
Entendemos que en los casos en los que se emite en un Servicio de Urgencias, una impresión diagnóstica, que es acorde a los síntomas y signos de ese momento, pero que posteriormente es descartada, tras haber realizado pruebas complementarias por el correspondiente especialista, llegando a un diagnóstico distinto, no constituye una infracción de la lex artis ad hoc.
Y esto se debe a que la impresión diagnóstica, precisamente, se emite para orientar las posteriores pruebas a realizar por el especialista, y no con un objetivo finalista, el cual, no es posible en el ámbito de una atención en Urgencias, en donde no se pueden realizar todo tipo de pruebas diagnósticas.