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Legitimación para exigir el pago en cumplimento de un contrato de seguro de vida e incapacidad vinculado a un préstamo hipotecario

Letrado de la Administración de Justicia

Mazo y dinero

I. PLANTEAMIENTO

La cuestión se centra en determinar si el asegurador de un seguro de vida  e incapacidad vinculado a un préstamo hipotecario, tiene legitimación por si para exigir su cumplimento, cuando no lo exige el propio beneficiario.

En caso afirmativo cual es la cuantía por la que debe responder la aseguradora.

La Sentencia 528/2018 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su recurso 1.794/2015 (ECLI:ES:TS:2018:3619), nos resuelve la cuestión, por lo que se hará en este artículo un resumen de la misma.

 La cuestión jurídica que se plantea es si la legitimación activa de la asegurada demandante para exigir la validez del seguro y su cumplimiento le faculta para reclamar la suma asegurada o debe limitarse a las cantidades satisfechas por el asegurado desde que se produjo el siniestro.

II. LOS DIFERENTES PLANTEAMIENTOS

En el conflicto que se comenta la  aseguradora argumentaba que al tratarse de un seguro de amortización el capital asegurado no era el inicial sino el pendiente de amortizar al producirse el siniestro, y que al ser beneficiaria la entidad prestamista, la asegurada no podía solicitar para ella la citada cantidad, sino únicamente su entrega a la beneficiaria y, en su caso, la devolución a la demandante de las cantidades satisfechas para la amortización del préstamo desde la fecha del siniestro.

Por su parte la asegurada mantenía que  se encontraba plenamente legitimada para solicitar el cumplimiento del contrato porque con ello podría cancelarse el préstamo, quedar liberada del pago de sus cuotas y, además, percibir el exceso  consistente en la diferencia entre el capital asegurado y el del préstamo pendiente de amortizar.

El órgano a quo apreció que en el caso de inactividad de la beneficiaria, la asegurada contaba con legitimación activa para reclamar a la aseguradora, máxime cuando parte de lo reclamado no era más que el reintegro de lo previamente abonado.

Admitida la legitimación, por su parte la Audiencia provincial en conocimiento del recurso de apelación y en cuanto a las cantidades reclamadas, consideró que dadas las condiciones básicas contenidas en el condicionado del contrato aceptado por la demandante, según las cuales "el capital asegurado en cada momento se corresponde con el Capital Inicial Prestado, minorado en los importes amortizados que hayan sido comunicados al Asegurador por el Asegurado o por el Tomador", la suma asegurada no podría exceder nunca del importe del capital pendiente de amortizar al tiempo de declararse el siniestro.

III. LA SOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

En cuanto a la legitimación del asegurado para exigir el cumplimiento, el TS considera que el seguro responden a un interés compartido entre asegurador, tomador y asegurado, razones por las que esta sala ha considerado que no es "jurídicamente explicable" que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la prestamista beneficiaria no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente al prestatario o prestatarios asegurados.

Jurisprudencia está que ya venía asentada en anteriores sentencias del alto Tribunal, así en su sentencia 1110/2001 de 30 de noviembre consideraba que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados: «No parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco».

La sentencia 119/2004, de 19 de febrero, calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como «cláusula de garantía» en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, «llevan vidas paralelas».

En la misma línea que la sentencia 1110/2001, la sentencia 183/2011, de 15 de marzo, declaró: «Dispone el artículo 7,3º de la Ley de Contrato de Seguro que "Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida". El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona – beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo

Por lo que se refiere a las cantidades que deben abonarse, corresponderá la  cantidad coincidente con la deuda pendiente de amortizar en la fecha del siniestro, al beneficiario, que lo es la entidad crediticia, pero si parte de esa cantidad se pagó por el prestatario, consecuencia de la no reclamación del beneficiario, lógicamente las cantidades pagadas del préstamo con posterioridad a dicha fecha,  deberán abonarse a prestatario asegurado.

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