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29/03/2024. 00:49:24

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Liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones: ¿equivale a una aceptación tácita de la herencia?

Abogado en Law&Low

Pongámonos en el siguiente supuesto: desgraciadamente fallece un familiar cercano, y en su testamento recogió expresamente una serie de bienes para dejarte en herencia.

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Como conoces de la difícil situación económica de dicho familiar, tu intención es acogerte al beneficio de inventario para así saber a ciencia cierta qué cargas o gravámenes recaen sobre ese patrimonio al que estas llamado a heredar. Sin embargo, antes de nada te propones liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones (ISD) para regular la situación fiscal que rodea la operación. ¡Imagina tu cara cuando descubras que para la Administración has aceptado tácitamente la herencia! Pero, ¿esto es posible? ¿Liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones lleva implícita la voluntad de heredar?

Para responder a esta cuestión, debemos analizar qué se entiende por aceptación tácita de una herencia. Para ello es necesario atender al art. 999 del Código Civil (CC), donde se establece que la aceptación tácita se conforma por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o actos que no habría derecho a ejecutar sino en calidad de heredero. Por lo tanto, lo que nos debemos plantear a continuación es si liquidar el ISD se encuadra en estos actos.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esto en su sentencia núm. 3/1998 de 20 enero. En dicha resolución, el Alto Tribunal señala que lo dispuesto en el art. 999 CC ya fue recogido en Las Partidas (Sexta.6.11), en el sentido de que acepta tácitamente el que realiza "actos de señor". O lo que es lo mismo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia.

Se pronuncian en la misma línea, otras sentencias anteriores del TS de 24 noviembre 1992 (RJ 19929367), de 13 marzo 1952 (RJ 1952808), de 27 abril 1955 (RJ 19551554), de 15 junio 1982 (RJ 19823246) y de 12 julio 1996 (RJ 19965887). De ellas puede extraerse una idea principal, clara y concisa, que arroja algo de luz sobre este asunto: aquellas que por sí mismo o mero actuar indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero.

Volviendo a la Sentencia núm. 3/1998 de 20 enero, y en cuanto a la referida liquidación del impuesto de sucesiones, el TS evidencia, tras examinar toda la doctrina relacionada con dicha materia, que no hay un solo autor que mantenga que la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio signifique, por sí mismo, una aceptación tácita de la herencia. Para terminar haciendo suya la afirmación doctrinal "el llamado a la herencia que realiza el pago obedece a una imposición legal en lugar de un acto que pueda significar libre aceptación".

En otras sentencias como la núm. 209/2014 de 30 mayo de la Audiencia Provincial de Ourense, se mantiene y reafirma esta misma doctrina jurisprudencial, ya que "la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio no significa aceptación tácita de la herencia. Si va acompañada de otros actos decisivos, verdaderos "actos de señor" puede ser un argumento adicional para estimar la presencia de una aceptación tácita, pero no por sí sola".

El pago del impuesto es un deber jurídico que impone una Ley fiscal y no puede entenderse que sea un acto libre, sino, por definición, un acto debido. El Código Civil proclama como primera característica de la aceptación del caudal hereditario, la voluntariedad, al disponer que tanto ésta como la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres. Así se argumenta en la Sentencia del TSJ de Castilla y León núm. 385/2003 de 17 octubre, evidenciando además que la liquidación del impuesto es un acto debido que debe realizar el obligado tributario para evitar una sanción pero la Ley Tributaria no puede imponer una adquisición de la herencia, contraria a los principios del Código Civil. Para terminar aseverando que "la petición de liquidación y pago del impuesto, no significa por sí mismo la aceptación tácita de la herencia, como tampoco lo son los actos de mera conservación o administración provisional, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".

Esta teoría jurisprudencial es seguida de igual forma en las sentencias:

  • STSJ Madrid (Sala de lo Social, Sección 3ª), núm. 1047/2001 de 26 julio. (AS 20014085)
  • STSJ Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 18 mayo 2001 (JT 20011866)

En conclusión, doctrinal y jurisprudencialmente, la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones se entiende como un acto debido, una obligación de carácter administrativo, cuyo propósito es evitar una sanción tributaria. Por ello, cuando el

llamado a heredar liquida el impuesto está realizando un acto de mera administración provisional de los bienes del causante, para posteriormente decidir si aceptarlos o repudiarlos, y en caso de que optara por esto último, poder solicitar la devolución del impuesto. Si no se entendiera de esta forma, se estaría contraviniendo lo dispuesto en el Código Civil, pues la aceptación aparejada a la simple liquidación del impuesto de sucesiones dejaría de ser libre y voluntaria, características esenciales de aquella.

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