Esta Sentencia del Tribunal Supremo resuelve que las cláusulas de los contratos de mantenimiento de ascensores que fijan una duración superior a los tres años son abusivas (salvo que se pruebe la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifique una duración superior).
El art. 87.6 TRLCU establece que son abusivas "las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva […]".
El fundamento de esta previsión se encuentra en que una vinculación muy larga del consumidor al contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo le impide aprovecharse de las mejores prestaciones que otros empresarios o profesionales, en especial los que intentan introducirse en el mercado, puedan ofrecerle. Esa restricción de la competencia supone que el cliente pague un precio excesivo por el bien o servicio.
En el presente caso, los servicios prestados eran los de mantenimiento de ascensores y el contrato era de los calificados como "a todo riesgo". En la cláusula que regulaba la duración del contrato se preveía la prórroga tácita, por periodos iguales a la duración inicial (cinco años), si con una antelación de 90 días no se denunciaba el contrato por correo certificado. Y para el caso de que alguna de las partes desistiera del contrato, se establecía una penalización del 50% de las cuotas pendientes hasta la fecha establecida en el contrato para su finalización.
Es razonable que el empresario de mantenimiento de ascensores exija un tiempo mínimo de duración del contrato, pero concluye el TS que la empresa no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una duración superior a tres años, que es el plazo máximo que, en concordancia con los criterios mantenidos por un sector importante de las Audiencias Provinciales, y en línea también con lo mantenido por la autoridad nacional de la competencia, se considera razonable para un contrato de esta naturaleza.