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Los Derechos dentro del Derecho. Especialidades forales en el territorio español (I). Galicia: el pacto de mejora

Registrador de Ourense nº3

La diversidad de ordenamientos jurídicos que coexisten en la actualidad en España tiene su origen en la Edad Media, época en la que convivieron en el territorio peninsular distintos reinos, cada uno regido por sus propias normas. A pesar de la unificación política llevada a cabo por los Reyes Católicos, los antiguos reinos conservaron sus instituciones jurídicas e incluso su autonomía legislativa hasta el siglo XVIII, lo que supuso un creciente arraigo de su propio Derecho, pues éste no quedó suprimido, ni estacando, sino que siguió en vigor y resolviendo los problemas prácticos que se planteaban, actualizándose y ampliándose.

Sin abordar con demasiada profusión las vicisitudes históricas, estas instituciones características de diferentes zonas fueron sobreviviendo al paso de los años y los siglos, fueron tenidas en cuenta en los sucesivos proyectos de codificación del Derecho Civil Español, se recogieron en Compilaciones y, en la actualidad, siguen plenamente vigentes en las Leyes aprobadas por sus respectivas Comunidades Autónomas. Son los denominados derechos civiles especiales o forales.

Esta vigencia y aplicación se reconoce en nuestra Carta Magna, pues el artículo 149.1.8 de la Constitución Española de 1978 dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las CCAA de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan.

Asimismo, el artículo 13 del Código Civil señala:

“1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales”.

En sucesivos artículos pueden ir analizándose diferentes instituciones particulares que continúan aplicándose en determinadas zonas del territorio nacional, muestras patentes de la riqueza jurídica sin precedentes que existe dentro de nuestras fronteras.

Hoy, dedicamos este espacio a la Comunidad Autónoma de Galicia y, concretamente, a la figura del pacto de mejora, muy utilizada debido a las ventajas fiscales de las que puede beneficiarse.

EL PACTO DE MEJORA.

  1. Naturaleza jurídica.

El pacto de mejora es un contrato sucesorio, es decir, un negocio jurídico que tiene por objeto la herencia futura de una persona.

  1. Regulación.

Esta institución se recoge en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. Hay que remitirse a lo contenido en el CAPÍTULO III “De los pactos sucesorios”, especialmente a lo dispuesto en los artículos 214 y siguientes.

  1. Elementos personales y formales.
  1. Elementos personales.

—Se requiere que el disponente ostente la vecindad civil gallega en el momento de formalizarse el pacto.

—Sólo pueden otorgar pactos sucesorios las personas mayores de edad con plena capacidad de obrar, según se extrae del artículo 210 de la Ley.

—Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 212 de la Ley se admite el otorgamiento de los pactos sucesorios por poder especial siempre que contenga los elementos esenciales del negocio sucesorio.

—El pacto de mejora sólo podrá beneficiar a los descendientes del disponente. Señala el artículo 214 de la Ley 2/2006:

“Son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos”.

  • Elementos formales.

El artículo 211 de la Ley determina que “Los pactos sucesorios habrán de ser otorgados en escritura pública. En otro caso el pacto no producirá efecto alguno.”

  1. Cuestiones interesantes.
  1. La mejora de bienes gananciales.

La Resolución de 25 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, aludiendo a la doctrina reiterada en otras como las de 3 de marzo de 2015, 5 de abril, 5 de julio, 13 y 22 de julio y 26 de octubre de 2016 y 24 de enero y 19 de abril de 2017, reconoce la posibilidad de que los cónyuges dispongan conjuntamente de un bien ganancial, transmitiéndolo a un descendiente mediante la figura del pacto de mejora.

Señala este Centro Directivo que “En definitiva, la escritura que da lugar al presente expediente formaliza un acto dispositivo realizado conjuntamente por ambos cónyuges sobre un bien ganancial, lo que no exige liquidación previa alguna, ni estando disuelta ya la sociedad de gananciales, ni aun menos no estando disuelta, como sucede en el caso, sin que la presencia una causa sucesoria particular para cada cónyuge pueda alterar el efecto traslativo que refleja la inscripción, ni influya en la aplicación al mismo de los principios registrales, ni comprometa derechos de terceros, lo que contribuye a la posibilidad de considerarlo un acto de disposición conjunto y único, sin perjuicio de los efectos particulares que produzca en la sucesión de cada transmitente, que se resolverán tras la apertura de la respectiva sucesión y con aplicación de lo expresamente pactado o de las reglas legales supletorias previstas para la distribución del valor del bien en cada herencia (artículos 205, 206 y 207.1 de la Ley de derecho civil de Galicia).”

  • Tanteos y retractos legales.

—En las disposiciones a través del pacto de mejora no resulta de aplicación el derecho de tanteo y retracto arrendaticio.

El artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos lo prevé únicamente para los supuestos de “venta”.

Por su parte, en materia de arrendamientos rústicos también se excluirían los derechos de tanteo y retracto en el caso del pacto de mejora pues según el artículo 22 de la Ley 49/2003 solo se prevén aquéllos para los supuestos de transmisión inter vivos -la mejora es una disposición mortis causa- y por ser los adquirentes descendientes del disponente.

—Tampoco podrían invocarse los retractos de comuneros o colindantes ya que el artículo 1521 del Código Civil los reserva para supuestos de “compra o dación en pago”.

  • Legítimas.

La Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, confirma que las disposiciones hechas en pacto sucesorio de mejora no entran en colisión con la legítima prevista en el derecho gallego, que goza de una especial naturaleza.

“Así, la legítima gallega es una obligación de valor que puede ser satisfecha en metálico. Ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que, en definitiva, es el obligado frente al legitimario. Por ello, el legitimario tiene a su favor el derecho a percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte, por su solo título de legitimario, del proceso de transmisión y adquisición de los bienes hereditarios y, por lo tanto, del caudal relicto, con respecto al cual es un tercero acreedor.

Por lo tanto, la legítima se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el límite de la cuota legitimaria y constituye un derecho también preferente al de los acreedores del heredero. En definitiva, a efectos de este expediente, tratándose de una sucesión de causantes aforados a derecho civil gallego, la legítima tiene una naturaleza especial «pars valoris», lo que permite que, en esa liquidación de bienes comunes, el legitimario ostente solo un derecho al valor. La consecuencia de todo esto, es que no es necesaria la intervención de los legitimarios en la partición y adjudicación de la herencia, lo que cohonesta con la posibilidad del pago de la legítima con caudal extrahereditario –artículo 246 de la Ley de derecho civil de Galicia–“.

De la citada Resolución se concluye además que no es precisa la aportación de la escritura de pacto de mejora que se hubiera realizado junto a la escritura de adjudicación de herencia, pues este pacto sucesorio, si bien puede modificar el quantum del haber hereditario, no puede alterar la institución de herederos hecha válidamente en testamento.

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