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28/03/2024. 13:46:10

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Los plazos del nuevo Real Decreto-ley sobre cláusulas suelo: un balón de oxígeno para la banca

Rubén Pérez Cordón
Asesor jurídico

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece el mandato expreso a los Estados miembros de velar por la existencia de medios eficaces y adecuados para el cese del uso de cláusulas abusivas en contratos entre profesionales y consumidores. La reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la previsión de un aumento de las demandas civiles ha movido al Gobierno a desarrollar dicho mandato comunitario.

Dibujo de una casita, un reloj de arena y rollos de dinero

Tal y como explica este RDL en su preámbulo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 viene a resolver una serie de cuestiones prejudiciales estableciendo la retroactividad plena de la nulidad de las cláusulas suelo declaradas abusivas en virtud de la normativa europea que da amparo a los derechos de los consumidores. Teniendo, por tanto, una interpretación ya unívoca, y ante el previsible aumento del volumen de demandas, con el consiguiente coste para la Administración de Justicia, el Gobierno ha tratado de articular un sistema sencillo y voluntario para el consumidor destinado a obtener un  acuerdo restitutorio de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la aplicación de las cláusulas suelo. Sin embargo, pese a que, en apariencia, pudiera suponer un sistema más protector de los consumidores que la situación previa, lo cierto es que este RDL otorga un respiro a las entidades financieras, que en la actualidad acumulan un volumen tal de reclamaciones a las que con mucha dificultad están haciendo frente.

Si bien el artículo 2 define las cláusulas suelo como todas aquellas que limitan la variabilidad a la baja del tipo de interés en "un contrato o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tipo variable de otro tipo de préstamo", lo cierto es que el ámbito de aplicación del mecanismo previsto en este Real Decreto se limita exclusivamente a los préstamos o créditos concedidos a consumidores con garantía hipotecaria sobre bien inmueble y que incluyan una cláusula suelo. No se encuentra un motivo para haber excluido aquellos otros préstamos no garantizados con hipoteca inmobiliaria, puesto que, en definitiva, se trataba de establecer una vía voluntaria de resolución de reclamaciones respecto a cualquier tipo de cláusula suelo. Así, no resulta, a priori, menos abusiva una cláusula suelo por el hecho de enmarcarse en un contrato de préstamo con garantía pignoraticia, o incluso en préstamos sin garantía real alguna.

El elemento más importante de este RDL está contenido en su artículo 3, en concreto, en lo referido al plazo de tres meses para que "el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver", a contar desde la presentación del escrito de reclamación por parte del consumidor ante la entidad financiera. En primer lugar debe resaltarse que los consumidores tendrán que esperar tres meses para acudir a la vía judicial si quieren asegurar las costas, salvo que la entidad decida responder antes. Aun cuando pudiera parecer que el banco está obligado a atender la reclamación del consumidor, aquel puede guardar silencio, ya que no existe medida coercitiva alguna para el caso de inactividad y, además, la propia norma en su artículo 3.4.b) considera el silencio de la entidad durante esos tres meses como una de las causas de finalización del procedimiento extrajudicial. Así, si el banco considerase que la reclamación es improcedente y desea dilatar al máximo el proceso, nada le resultaría más fácil que esperar al vencimiento de dicho plazo sin dar contestación alguna. De hecho, algunas entidades financieras ya han indicado que harán una aplicación de mínimos del RD.

Asimismo, se otorga a las entidades el plazo de un mes para implementar las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta norma, además de indicar que el plazo de tres meses no empezará a contar hasta la efectiva adopción de dichas medidas y, en todo caso, como fecha última, transcurrido un mes desde la entrada en vigor del este Real Decreto. Esto es, si la norma ha entrado en vigor el día 23 de enero de 2017, el plazo podría no comenzar a contar hasta el día 23 de febrero de 2017 si el banco no adopta tales medidas antes de esa fecha. Como medida necesaria se obliga a las entidades a crear un departamento específico que atienda este tipo de reclamaciones. Sin embargo, estas ya disponen de él, pues los servicios de atención al cliente vienen gestionando tales reclamaciones desde que comenzaron. Bastaría la asignación de parte del personal de estos departamentos a tal función, pero no se conoce el momento en el que la entidad habrá adoptado tal decisión. Se concede así a las entidades bancarias, en la primera fase de aplicación del Real Decreto, un mes más que se suma a los otros tres ya indicados.

Por otro lado, la DA 1ª 2b y el art. 3.4 son en la práctica contradictorios, ya que este último otorga el plazo de tres meses para llegar a un acuerdo y aquella establece que dicho plazo es del que dispone la entidad para responder al cliente, lo cual sin duda va a generar distintas interpretaciones.

Este nuevo RDL da una apariencia de ventaja para el consumidor. Sin embargo, supone más bien una serie de ventajas para que las entidades financieras dilaten en el tiempo la presentación de demandas por parte de los consumidores. En definitiva, lo que implica este régimen de plazos es un balón de oxígeno para los bancos, que hasta ahora se veían obligados a responder con celeridad si querían evitar una condena en costas cuando se allanaran a la demanda.

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