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19/04/2024. 17:39:33

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Los viejos clásicos nunca mueren: el principio de trato nacional en el derecho de autor

En efecto, ya lo anticipó Miguel Ríos: “los viejos rockeros nunca mueren”; o dicho en otras palabras, los viejos clásicos nunca mueren.

La letra c en un pedestal.

El pasado día 11 de Marzo de 2011, la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante su Sentencia nº 71, puso fin al Recurso de Apelación nº 253/2010. Pocos días después, el 17 del mismo mes y año, y de nuevo el mismo Órgano, llegó a idénticas conclusiones en su Sentencia nº 88, que terminó con el Recurso de Apelación 299/2010. En ambos procedimientos se ha resucitado el clásico principio de trato nacional, aplicable al derecho de autor, también conocido en nuestro país como derecho de Propiedad Intelectual.

Tales Resoluciones de 11 y 17 de Marzo, traen como origen la demanda interpuesta por la Asociación de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes española (AIE), contra dos empresas de exhibición cinematográficas, en reclamación de la remuneración equitativa de artistas musicales. La AIE reclamaba el pago de la remuneración correspondiente a distintos artistas musicales, sin embargo, los cines entendían que, toda vez que los artistas musicales son de nacionalidad norteamericana, no correspondía que se les entregara cantidad alguna como consecuencia de sus derechos de autor patrimoniales derivados de las obras exhibidas en sus salas.

Pues bien, el principal argumento propuesto por los cines, ya había sido anteriormente enunciado ante nuestro Tribunal Supremo que siempre ha resuelto en contra del mismo. En esencia, este argumento consiste en sostener que los artistas, en este caso de EEUU, no pueden ostentar de derechos de propiedad intelectual en España. De trasfondo se encuentra una cuestión de falta de legitimación procesal, por mor de la que se ha tratado de negar la aplicación de nuestra Ley de Propiedad Intelectual, a los nacionales de EEUU. No obstante estas pretensiones jurídicas, como acabamos de señalar, siempre han sido rechazada por nuestro Tribunal Supremo, al entender que los cines son cesionarios en España, de los derechos de los artistas de EEUU, y por ende, corresponde a los cines el pago de las remuneraciones equitativas reclamadas, obligación que recoge nuestra Ley de Propiedad Intelectual, en el 2º párrafo del número 5 de su Art. 108.

De un lado, resuelve la Audiencia que los derechos de propiedad intelectual reconocidos en nuestra Ley español, son plenamente aplicables a los nacionales de EEUU, en virtud del Canje de Notas de 6 y 15 de Julio de 1895, suscrito entre ambos países. El Canje de Notas se trata de una forma de acuerdo en el que se cruzan, por un lado una propuesta, y por otro una aceptación. Esta es la forma de acuerdo que tuvo lugar en 1895 entre nuestro país y EEUU, en relación a la aplicación de derechos de propiedad intelectual a nacionales de otros países. Por otra parte, la Audiencia trae al caso el contenido del Art. 164, apartado 3º, de nuestra Ley de Propiedad Intelectual, y nos recuerda que, conforme al citado precepto, en defecto de acuerdo o tratado internacional del que sea parte España, los nacionales de terceros Estados ajenos a la Unión, estarán equiparados a los nacionales españoles, cuando estos lo estén a los nacionales de tales terceros Estados. 

Llegados a este punto, la duda que me surge es la siguiente: ¿Se olvida la Audiencia Provincial de Madrid, ha olvidado el clásico principio de trato nacional que preside la normativa Internacional en lo que a la Propiedad Industrial e Intelectual se refiere?

De inicio, los orígenes del derecho de autor internacional guarda íntima relación con la aparición de la imprenta y la proliferación de obras, cuya producción es muy rápida y a bajo coste. Esta circunstancia provocó que surgieran normas de protección de los autores. El Estatuto de la Reina Ana, promulgado por el Parlamento Británico en 1790, fue la primera la primera ley que nació para regular el derecho de los autores. Desde ese momento, han sido muchos los textos legales que han abordado el tema. Por ejemplo, en 1790, los EEUU promulgaron su primera Ley Federal de derechos de autor. Pero es el 9 de Septiembre de 1886 cuando se da el paso definitivo en materia de protección Internacional del derecho de autor, a través del Convenio de Berna para la protección de las obras artísticas y literarias.

El Convenio de Berna recoge el principio de trato nacional al que nos venimos refiriendo. En concreto, el principio es sencillo: que los autores extranjeros sean tratados del mismo modo que las nacionales, en cuanto a la protección de sus derechos se refiere. Este Convenio, nació en respuesta a la necesidad de un sistema de protección uniforme para los derechos de autor, por tanto, se puede afirmar que el principio ya venía siendo necesario desde antes incluso de la fecha de firma del Convenio de Berna, en 1886.

En conclusión pues, que sorprende que la Audiencia Provincial de Madrid, en sus Sentencias que han sido objeto de este comentario, no se refiera al principio de trato nacional reconocido en el Convenio de Berna de 1886, ya que, en mi humilde opinión, este principio, directamente aplicable en nuestro derecho nacional, ya otorga los derechos reclamados por la demandante AIE, a los autores de EEUU, en contra de la postura mantenida por los cines demandados, y sin necesidad de acudir al Canje de Notas, y aún menos a una norma de cierre, como es el Art. 164.3 de nuestra Ley de propiedad intelectual. En todo caso, tanto por el camino que siguen la Audiencia, como por el propuesto en este comentario, la solución final es la misma: los nacionales de EEUU gozan en España de los mismos derechos en materia de propiedad intelectual que los españoles.

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