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Nueva doctrina: la solicitud de certificación de cargas como prórroga (implícita) de la anotación preventiva de embargo

Abogado y Administrador de Fincas

La propia definición de anotación preventiva de embargo ya contiene una referencia temporal significativa, pues tal y como la define ROCA SASTRE: es el asiento registral de vigencia temporalmente limitada que enerva la eficacia de la fe pública registral a favor de los titulares de ciertas situaciones jurídicas que no son inscribibles.

En este sentido, hemos de recordar el art. 86 de la Ley Hipotecaria que establece que; “las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación de la misma…”. Que el legislador haya limitado en el tiempo su validez no es una cuestión baladí, pues dicha limitación genera en el interesado (acreedor) la obligación de solicitar su prórroga antes de concluir dicho plazo para salvaguardar la preferencia que corresponda en el caso de que existan más cargas.

Al hilo de lo anterior, conviene destacar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 197/2021, de 4 de mayo (Nº de recurso 3156/2018. Nº de Res. 237/2021), de la que es ponente D. Ignacio Sancho Gargallo, que viene a fijar nueva doctrina al establecer que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de la anotación preventiva.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA (RAINVILLE VS. REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 2 DE POZUELO)

La entidad Rainville interpuso ejecución de título judicial frente a Zulima, Construcciones Salamanca S.L. y Morel Interiorismo S.C., por la que finalmente se acordó por resolución de fecha 9 de septiembre de 2009 la anotación preventiva de embargo de una finca registra, embargo que finalmente fue anotado en el Registro de la Propiedad el 18 de noviembre de 2009.

En el transcurso de la ejecución se solicitó la correspondiente certificación de cargas que fue emitida por la registradora titular del Registro de la Propiedad nº 2 de Pozuelo en fecha 18 de octubre de 2010.

Finalmente, una vez concluida la subasta, la finca fue adjudicada a Rainville mediante decreto de 4 de diciembre de 2012, acordándose por tanto la cancelación de la anotación preventiva del embargo, así como la de cualquier anotación o inscripción posterior. Una vez esto, Rainville tras presentar en el Registro el correspondiente testimonio de adjudicación, así como el mandamiento de cancelación de cargas en fecha 1 de agosto de 2014, se encontró con que la Registradora denegó la inscripción de la adjudicación y la cancelación de las cargas al entender que la anotación de embargo había caducado y existía una prohibición de disponer sobre la finca embargada.

Rainville presentó entonces demanda de juicio verbal frente a la registradora al amparo del art. 328 de la Ley Hipotecaria por entender perjudicial para sus intereses la calificación negativa, al considerar que resultaba procedente la cancelación de cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo objeto de controversia. En primera instancia, el Juzgado nº 32 de Madrid, falló en contra de la mercantil al considerar que la caducidad de la anotación hace que desaparezcan los beneficios derivados de prioridad registral, ganando preferencia las anotaciones y cargas posteriores.

En segunda instancia, la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, falló en contra de la calificación de la registradora, dejando la misma sin efecto y ordenando la cancelación de las cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo practicada el 18 de noviembre de 2009.

La Sección 12ª considerando las Sentencias del Tribunal Supremo 427/2017, de 7 de julio, 282/2017, de 12 de marzo y 88/2015, de 23 de febrero, argumentó que: “la anotación de embargo causó estado y produjo su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de emisión de la certificación de cargas y gravámenes. En consecuencia, es indiferente a esta situación la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante, que tuvo lugar con posterioridad.”.

En este contexto, la registradora interpone recurso de casación argumentando el mismo en un único motivo; la infracción del art. 82 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 175.2 del Reglamento Hipotecario. La recurrente en casación, pese a conocer la argumentación dada por nuestro Alto Tribunal en Sentencia 427/2017, de 7 de julio, advierte la existencia de la instrucción vinculante (contraria al criterio establecido en la citada sentencia) de 9 de abril de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) que viene a establecer fundamentalmente que los efectos de la caducidad de la anotación preventiva de embargo y su cancelación no pueden quedar alterados por la certificación de cargas y la nota marginal extendida al efecto, porque no suponen una prórroga de la anotación preventiva.

ARGUMENTACIÓN Y FALLO DEL TRIBUNAL

Nuestro Alto Tribunal parte de una premisa básica; mientras no varíe la regulación de la anotación preventiva de embargo, sus efectos decaen en caso de no solicitar la prórroga prevista, procediendo en tal caso su caducidad y la cancelación del asiento. Sin embargo, para el supuesto enjuiciado, advierte, ha de estarse a la finalidad que persigue la emisión de la certificación de cargas. Nuestro Alto Tribunal razona en su fundamento jurídico 2.6:

La clave radica en el efecto de la emisión de la certificación de cargas, con la consiguiente nota marginal, que si se pretende <<cause estado>> y produzca <<su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes>>, con las matizaciones derivadas del reseñado sistema de actualización permanente de información registral de la finca hasta la subasta, tiene que tener una repercusión en la información registral, en cuanto que impida la caducidad de la anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la certificación de cargas en aquella ejecución judicial.

No obstante, la Sala aclara que la emisión de la certificación en ningún caso puede suponer una prórroga indefinida, entre otros motivos por que precisamente la reforma legal introducida por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tenía como finalidad evitar que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga. Es por eso que, en todo caso, la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga por cuatro años, a contar desde la fecha de la emisión de la certificación y de la extensión de la preceptiva nota marginal. Se respeta igualmente así, la finalidad perseguida por la Ley Hipotecaria al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las anotaciones preventivas asegurándose de esta forma un plazo razonable dentro del procedimiento de ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien.

Nuestro Alto Tribunal matiza de esta forma la doctrina incluida en la Sentencia 427/2017, de 7 de julio, pues en ningún caso la solicitud de certificación de cargas puede “causar un estado” definitivo, debiendo suponer la misma, en el mejor de los casos, una prórroga de cuatro años.

En base a esta doctrina, nuestro Alto Tribunal, resuelve que no resultaba procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo del 18 de noviembre de 2009 habiendo sido solicitada la certificación de cargas el 18 de octubre de 2010, pues la misma supuso una solicitud implícita de prórroga por otros cuatro años, lo que en la práctica hubiera supuesto, que hasta que no hubiesen transcurrido cuatro años desde esa última fecha no podría haberse cancelado por caducidad el embargo. Por ello, cuando se presentó el testimonio en el registro para su inscripción en fecha 1 de agosto de 2014, la anotación de embargo se encontraba prorrogada implícitamente por la solicitud de certificación de cargas efectuada en octubre de 2010, y por consiguiente resultaba procedente la inscripción y cancelación de las cargas solicitada.

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