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20/04/2024. 03:51:58

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Nueva modificación del Código Civil

Juez sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Canarias

CONTENIDO

I. Introducción. II. Las modificaciones en el Código Civil de 24 de julio de 1889. III. Conclusión.

I. INTRODUCCIÓN.

El Código Civil ha experimentado modificaciones en su texto con motivo a la aprobación el pasado día 16 de febrero de 2023 de la reciente Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

II. Las modificaciones en el Código Civil de 24 de julio de 1889.

Lejos de consistir en una modificación meramente formal, la inclusión del término “progenitor no gestante” en el artículo 120.1.º y 5.º a la expresión “padre” y “madre” sin excluirse éstos, supone la posibilidad, para las parejas de mujeres, y parejas de hombres cuando uno de los miembros sea un hombre trans con capacidad de gestar, de proceder a la filiación no matrimonial por declaración conforme en los mismos términos que en el caso de parejas heterosexuales.

El Código Civil queda modificado por la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, en su disposición final primera de la siguiente manera:

– En el artículo 44, se ha sustituido la frase que contiene su actual redacción “El hombre y la mujer…” por “Toda persona…” manteniéndose el resto de la redacción igual, por lo que, cuando entre en vigor esta modificación, este artículo en su primer párrafo quedará redactado en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código”

– Con los artículos 108 y 109 del Código Civil ocurre lo mismo, se modifica únicamente la frase actual “el padre y la madre” por la palabra “los progenitores”,y el resto del contenido de estos artículos quedan exactamente igual.

Artículo 108 del CC tras la entrada en vigor de la nueva Ley:

“La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”.

El párrafo segundo del artículo 109 del CC, tras la entrada en vigor de la nueva Ley:

“Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley…”.

Sin embargo, en cuanto al artículo 110 que actualmente contempla, “El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos”, queda redactado con la nueva norma en los siguientes términos:

“Aunque no ostenten la patria potestad, ambos progenitores están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos”.

Como decíamos al principio, el artículo 120, en concreto en sus apartados 1º y 5º añade al término “padre”, y “madre” respectivamente, la expresión “progenitor no gestante”, veamos cómo queda en su nueva redacción estos apartados:

“… 1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil…

… 5.º Respecto de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil”.

Por otra parte, el artículo 124 párrafo segundo, queda redactado en los siguientes términos:

“… No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de la filiación del padre o progenitor no gestante así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre o progenitor gestante durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre o progenitor no gestante solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal”.

El primer párrafo del artículo 132 queda redactado de la siguiente forma:

“A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde a cualquiera de los dos progenitores o al hijo”

Los puntos 1 y 2 del art. 137 son los que han ampliado su modificación en mayor medida, a saber:

“1. La filiación del padre o progenitor no gestante podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre o progenitor gestante que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

Si se tratare de persona con discapacidad, quien preste el apoyo y esté expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.

2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su padre o progenitor no gestante, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento…”.

El artículo 139 queda redactado en los siguientes términos:

La madre o progenitor que conste como gestante podrá ejercitar la acción de impugnación de la filiación justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo”.

Por su parte, el artículo 163 en su párrafo primero queda redactado de esta manera:

“Siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los progenitores tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar…”.

El párrafo primero del artículo 170 en su nueva redacción, queda como se señala a continuación:

Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial…”.

Y, finalmente, se introduce un nuevo artículo 958 bis, dentro de la sección primera del capítulo V del título III, en los siguientes términos:

“Artículo 958 bis. Todas las referencias realizadas a la viuda en esta sección, se entenderán hechas a la viuda o al cónyuge supérstite gestante”.

III. CONCLUSIÓN.

Podemos concluir que, con estas modificaciones que experimentará nuestro Código Civil en cuanto entre en vigor la nueva norma, estableciéndose en la misma, que será el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se pretende es adecuar el Código Civil a esta nueva Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI procediendo a la implementación del lenguaje inclusivo.

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