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Para que haya una buena sentencia, es necesaria una buena demanda

Asesor Jurídico de Futubide - Fundación Tutelar Gorabide y miembro del Foro de Asesores Jurídicos de la Asociación Española de Fundaciones Tutelares"

El día 3 de Mayo de 2008, hace ya más de seis años, tuvo lugar la entrada en vigor en España de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de Diciembre de 2.006 (BOE 21.04.2008).

Balanza de la justicia y maza

Dicha norma legal, que constituye derecho interno y conlleva la revisión de todo nuestro ordenamiento jurídico, compromete a todos los operadores jurídicos. Concretamente, y en lo que se refiere a la protección jurídica de las personas con discapacidad intelectual, a través del todavía mal llamado "proceso de incapacitación", tenemos un reto importante, que debe ser asumido por todos, pero especialmente por Jueces, Fiscales, Abogados y Médicos forenses.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de Enero), en vigor desde el día 8 de Enero de 2001, introdujo tímidamente un nuevo estilo, al dar una nueva denominación al proceso judicial, que pasó bastante desapercibida: ya no se habla de "incapacitación", sino que el Capítulo II del Título I del Libro IV, que trata de los procesos especiales, se denomina: "De los procesos sobre la capacidad de las personas" y el artº 756 LEC habla de "demandas sobre capacidad". Con la Convención, definitivamente, ya no podemos hablar de "proceso de incapacitación", ni de "incapacitar" a nadie; sólo debemos hablar, en adelante, de valorar y, en su caso, de modificar la capacidad. Ya no hay "incapacitación", ni "presunto incapaz", ni "demandado", ni privación de derechos. El artº 12 de la Convención no puede ser más claro: "…las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica."(…)"…las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida". Pese al tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, todavía no ha calado este planteamiento, que comporta un cambio de paradigma: conseguir que las personas con discapacidad intelectual sean las propias protagonistas de sus vidas, en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos y ciudadanas, con los apoyos que en su caso sean necesarios.

Somos muchos los abogados que, en nuestras demandas judiciales, ya no pedimos una declaración de incapacidad. En coherencia con todo lo anterior, pedimos que se valore la capacidad y, en función del resultado, se establezcan las medidas de apoyo necesarias.  Igualmente, en muchas demandas presentadas por las Fiscalías, ya no se solicita tampoco la declaración de incapacidad. Muchos Juzgados se están haciendo eco de este planteamiento, y sus sentencias ya no son de incapacitación a la antigua usanza, sino que contienen pronunciamientos declarativos sobre modificación de la capacidad, estableciendo las medidas de apoyo convenientes para cada caso concreto. Pero todavía otros muchos Juzgados y Tribunales siguen utilizando en sus sentencias la expresión "declaración de incapacidad", llevados por una inercia, fruto de la práctica cotidiana de épocas pasadas, que comulgando con un automatismo reduccionista,  dejaba a Fiscales el impulso del procedimiento y a los Médicos Forenses, la valoración de la persona afectada. Tenemos que cambiar nuestros viejos hábitos, y adaptar nuestras demandas y nuestras sentencias a la Convención. Desde el Foro de Asesores Jurídicos de la Asociación Española de Fundaciones Tutelares, insistimos siempre en que, para que haya una buena sentencia, es necesaria una buena demanda. Para conseguir una sentencia ajustada a las verdaderas necesidades de la persona, hay que conocer con detalle su realidad: sus capacidades y habilidades, sus deseos, sus sueños, sus anhelos, su proyecto de vida; en definitiva, su búsqueda de la felicidad… No se puede generalizar, como se ha venido haciendo hasta fechas recientes, en que las sentencias eran tan estereotipadas, que en la mayoría de los casos se limitaban a incapacitar absolutamente, sin más matizaciones. Pero las cosas no son blancas o negras: hay una gran tonalidad de grises, al menos cuando se trata de valorar las áreas en que la persona necesita apoyos. Y aquí está el reto. Es fundamental acompañar con nuestras demandas, informes lo más detallados posibles, de los profesionales que tratan con la persona afectada: tanto informes médicos, como psicológicos, sociales, educativos… que pongan de manifiesto la realidad de esa persona concreta. Estos informes tienen una gran importancia, pues serán normalmente tenidos en cuenta por el Médico Forense. Y es fundamental oír a las familias y a la propia persona afectada, no reducirla a un mero expediente, y dotarle de elementos de defensa efectivos que le permitan hacer valer sus derechos. Todo ello requiere un esfuerzo importante de todos los operadores jurídicos.

Muchas Sentencias contienen -por regla general y de forma automática- una serie de declaraciones prohibitivas del ejercicio de derechos, que se refieren normalmente al ámbito del derecho de sufragio, del derecho a contraer matrimonio y del derecho a otorgar testamento. Nuestro esfuerzo debe orientarse a que no se dé tal automatismo. Y además de los mandatos de la Convención, ya tenemos herramientas para ello en nuestra legislación, que debemos invocar al formular nuestras demandas.

El Artº 3.2 de la L. O. 5/1985, de 19 de Junio, dice que los Tribunales que juzguen sobre la capacidad de las personas tienen que pronunciarse sobre su capacidad para votar. Con la Convención, las personas con discapacidad tienen derecho a "participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás" (Artº 29). El derecho a votar será la regla general, no la excepción. El Comité de Naciones Unidas de seguimiento de la Convención, en recomendación para España de fecha 11.10.2011, propugna "que se revise toda la legislación pertinente para que todas las personas con discapacidad, independientemente de su deficiencia, de su condición jurídica o de su lugar de residencia, tengan derecho a votar y a participar en la vida pública en pie de igualdad con los demás."

Respecto a la prohibición de contraer matrimonio, tampoco debe de realizarse nunca con carácter general, en la sentencia sobre modificación de capacidad, debiendo acudirse a lo prevenido en el Código Civil (Artº 56) y en la legislación sobre Registro Civil, que determinan que será el Juez encargado de autorizar el matrimonio el que valore la aptitud de la persona en dicho momento, previo examen médico de su aptitud en su caso.

Y respecto a la capacidad para otorgar testamento, el artº Artículo 665 del Código Civil determina que "siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad." Es decir, que el pronunciamiento sobre la posibilidad de otorgar testamento tampoco debe de ser automático.

No podemos esperar a que se reforme la legislación. La Convención, en sí misma, ya es Derecho interno y como tal debe de aplicarse. Es labor de todos avanzar en la defensa de los derechos de las personas con discapacidad intelectual, y nuestras demandas deben ir por ese camino, a la espera de buenas sentencias. Defendamos el derecho de las personas con discapacidad intelectual  a tomar sus propias decisiones. Incluso el derecho a equivocarse…

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