Según la Real Academia Española de la Lengua (RAE), podemos entender por ‘coreografía’ el «conjunto de pasos y figuras de un espectáculo de danza o baile». En el 2011 se suscitaron dos cuestiones relevantes en relación con las coreografías: por un lado, Nacho Duato prohibió que las suyas fuesen ejecutadas por la Compañía Nacional de Danza y, por otro, la coreógrafa belga Anne Teresa De Keersmaeker anunció el comienzo de actuaciones legales contra la cantante americana Beyoncé por un supuesto plagio de sus coreografías.
Sin duda, las coreografías constituyen un elemento esencial en un gran número de obras. En musicales, videoclips, algunas obras teatrales y, sobre todo, espectáculos de danza, la coreografía desempeña un papel fundamental incluso tan importante como el de la música a la que acompaña. Sin embargo, la protección que reciben las coreografías no proviene exclusivamente de formar parte de alguna de las obras mencionadas, sino que son obras en sí mismas. Así lo establece el artículo 10.1.c) de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). Por lo tanto, una coreografía recibirá la protección otorgada a las obras siempre que reúna los requisitos de originalidad, ser fruto de la creación humana y expresión.
Si nos atenemos a la definición dada por la RAE, sólo gozará de protección el conjunto de pasos y movimientos que componen la coreografía, pero no cada elemento individualmente. Así pues, podría establecerse un paralelismo entre una coreografía y una obra escrita: del mismo modo que en ésta no se protegen las letras o las palabras que la conforman sino el resultado, tampoco se protegen los pasos individualmente sino la sucesión de ellos que da lugar a la coreografía. Por tanto, en ambos casos el objeto de protección es el resultado y no los elementos de que se componen.
Ahora bien, lo mencionado es la regla general a la que se le podrán aplicar determinadas excepciones. Considero que no hay que descartar la posibilidad, remota pero posible, de proteger un paso determinado si fuese lo suficientemente original como para recibir la calificación de obra, del mismo modo que sucede con algunas palabras como, por ejemplo, la célebre supercalifragilísticoespialidoso. Dadas las limitaciones físicas del cuerpo humano, el margen de libertad creativa es bastante reducido y ello dificulta que un paso concreto pueda recibir la calificación de obra ya que, de lo contrario, se concedería un monopolio sobre movimientos comunes que no podrían ser usados por el resto de los coreógrafos y ello limitaría en gran medida o incluso impediría el desarrollo del arte de la danza.
Establecida la consideración de la coreografía como obra, se puede afirmar que el coreógrafo que la diseñe recibirá la condición de autor. El coreógrafo será titular de todos los derechos morales y patrimoniales previstos en la LPI del mismo modo que los autores de otros tipos de obras. Además, no es infrecuente que el mismo coreógrafo que elabora la coreografía participe en su ejecución, recibiendo así la protección acumulada prevista en el artículo 3 LPI. La doble protección recae sobre un mismo sujeto, pero basándose en dos hechos generadores distintos: por una parte, recibe los derechos de autor por la creación de la coreografía y, por otra, los derechos previstos para los ejecutantes de la obra. Ambos haces de facultades son independientes y están sujetos a su propio régimen.
Los derechos que derivan de la obra surgen por su creación -art. 1 LPI- y no dependen de su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, pero ésta siempre es recomendable a efectos probatorios en caso de un posible litigio en relación con su autoría. El Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, establece en su artículo 14.1c que en la solicitud de inscripción se hará constar una descripción escrita del movimiento escénico que deberá ser acompañada por una grabación de la obra. En mi opinión y a efectos prácticos, considero que la aportación de una grabación de la coreografía sería suficiente.
A modo de conclusión, la condición de obra de una determinada coreografía no deriva de su mención expresa en la LPI pues, como sucede con otros tipos de obras, no se puede afirmar su encuadramiento dentro de esa categoría sin haber analizado previamente si cumple los requisitos que deben reunir todas las obras según dicha ley. Asimismo, tal y como doctrina y jurisprudencia pacíficamente han establecido, la lista de obras del artículo 10 es un numerus apertus por lo que, en caso de no haber sido incluida la coreografía en el listado, tampoco se le podría negar tal consideración sin haber analizado la concurrencia de los mencionados requisitos, pues sin duda una coreografía es susceptible de ser original, fruto del intelecto humano y, sobre todo, expresable.