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15/10/2024. 12:16:20
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Realidad práctica de la Ley de lucha contra la morosidad

José Miguel Revilla Torres

Abogado. Doctor en Derecho.

Si como se suele decir “el Derecho está hecho para la vida y no la vida para el Derecho”, nos encontramos en la práctica diaria con la paradoja de que el espíritu y finalidad de determinadas normas dictadas para paliar o mejorar un deficiente escenario anterior queda automáticamente adulterado cuando se procede a su aplicación por los destinatarios de la misma. Esta desnaturalización del sistema es extensible a cualquier disciplina del Derecho.

Unos bolsillos vacíos de un pantalón

Hallamos un ejemplo reciente de lo antedicho en el específico sector de la construcción con la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, tras la reforma operada por la Ley 15/2010, pues las mejoras y avances de la norma pueden quedar abortadas por la coyuntura económica actual, las necesidades financieras de las empresas y, definitivamente dinamitadas, cuando tratamos de hacer valer nuestros derechos ante los Tribunales de Justicia.

Aparcamos de momento el análisis de la reforma en lo relativo a los Contratos del Sector Público para centrarnos en el ámbito privado, aunque existen numerosos mimetismos. En este sentido, la referida deformación surge de la siguiente cuestión: ¿a una empresa contratista o subcontratista le "puede" seguir pagando el comitente en plazos superiores a los sesenta días que fija el artículo 4.1 del referido texto legal? He señalado "puede", porque "deber" ya sabemos que, en puridad jurídica, "no debe". No obstante, vaya por delante que es muy loable la intención del legislador de reducir el plazo de pago para evitar el uso y abuso indiscriminado de unos períodos interminables de cobro que han hecho zozobrar a muchas empresas o situarlas en la delgada línea de la fase preconcursal.

La primera reflexión -y sobre la que ya se han manifestado otros compañeros en este foro- se presenta si una empresa contratista o subcontratista de obra nos plantea que el comitente o propietario de la misma le "propone" (sinónimo de "obliga", en este caso) a cobrar a ciento veinte días (por ejemplo), a sabiendas de que la reforma de la Ley 3/2004 considera abusiva y, por ende, nula de pleno derecho, la cláusula contractual en cuestión. Más gráficamente podemos describirlo como que lo que nos ofrecen son "lentejas". Pues bien, como en tantas otras cosas en la vida hemos de ir a lo práctico y ponderar si ese plazo del doble de lo legal le compensa al proveedor en lugar del largo, tedioso, incierto y costoso procedimiento judicial de demandar "al cliente" para que se declare la nulidad de la cláusula y se cobre en los plazos estipulados por muchos intereses de demora que nos vayan a abonar a posteriori. Dudo mucho que a un altísimo porcentaje de empresarios les pueda resultar rentable lo anterior en lugar de fortalecer su relación con "el cliente" y seguir manteniendo relaciones comerciales con el mismo. La planificación y solvencia financiera de la empresa puede pasar por una adecuada política en este aspecto, conservando sus clientes a cambio de renunciar a un derecho legalmente reconocido.

Que tengamos que asumir como cierto lo anterior provoca sonrojo y no es más que una perversión del sistema y de la endémica lentitud de la Justicia unido a las reglas imperantes en el mercado de que el pez grande se come al pequeño. En otras palabras, habrá que resignarse y preguntar: ¿qué prefiere usted como contratista o subcontratista, esperar otros sesenta días más a cobrar o un año y medio -más o menos- en obtener una sentencia de primera instancia que se pueda ejecutar provisionalmente?

Volviendo a las buenas intenciones del legislador, no puedo por menos que leer y releer las primeras líneas de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se ponía el acento en el hecho de que con la nueva regulación se pisaría el acelerador procedimental dando una respuesta eficaz y rápida a los menesterosos:

«El derecho de todos a la tutela judicial efectiva expresado en el apartado primero del artículo 24 de la Constitución, coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva, caracterizada precisamente por la efectividad. Justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales. Pero tiene que significar, a la vez, una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el tiempo a las demandas de tutela, y con mayor capacidad de transformación real de las cosas. Significa, por tanto, un conjunto de instrumentos encaminados a lograr un acortamiento del tiempo necesario para una definitiva determinación de lo jurídico en los casos concretos, es decir, sentencias menos alejadas del comienzo del proceso, medidas cautelares más asequibles y eficaces, ejecución forzosa menos gravosa para quien necesita promoverla y con más posibilidades de éxito en la satisfacción real de los derechos e intereses legítimos ».

Es una verdadera pena que cuando se cumplen diez años de rodaje de la LEC veamos utópica la ratio legis de la misma en cuanto a su efectividad pues cuando la Justicia es demasiado lenta no es Justicia. Es más, lo siguiente que avistaremos no es más que un "parche" o "tirita" en la herida, como podemos comprobar en el Anteproyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal pues supone, aparentemente, ganar celeridad pero a costa de renunciar a garantías procesales esenciales como el derecho al recurso que se ve reducido y vetado de manera preocupante.  

La segunda reflexión que ponemos sobre la mesa es: ¿qué sucede si, transcurrido un tiempo prudencial de desenvolvimiento contractual sin ninguna contrariedad, el proveedor interpone demanda contra el comitente para que se declare la nulidad de la cláusula que establece un plazo de pago superior al legal, reclamándole los intereses de demora que correspondan? ¿Quedaría salvado el propietario de la obra apelando a la Teoría de los Actos Propios?

La cuestión en sí misma encierra un profundo debate en el que se ventila, por un lado, el derecho que asiste al contratista o subcontratista a que se respete la Ley en sus justos términos invocando la tutela judicial efectiva y, por otro lado, la incierta posición del propietario si después de transcurrido bastante tiempo desde la celebración del contrato y de aceptar el proveedor la forma de pago propuesta se declara abusiva la cláusula con las consecuencias correspondientes. Incluso, pueden haber existido otras relaciones contractuales anteriores entre las mismas partes con el mismo contenido en cuanto al plazo de pago que ya hayan quedado extinguidas y no se hubiesen impugnado.

Desde luego, es un supuesto de actos propios "de Manual" ya que el proveedor ha esgrimido durante bastante tiempo una conducta inequívoca en un sentido, generando confianza en la otra parte y renunciando a un derecho que la ley le reconoce (descartemos lógicamente todos aquellos casos en los que pueda existir algún vicio en el consentimiento). Sin embargo, recurriendo a conceptos básicos, si la ley especial se antepone a la ley general, con mucho mayor peso se erige frente al principio general del Derecho, como sería el caso.

En definitiva, aunque es cierto que podemos encontrarnos con supuestos en los que una dilatada relación contractual sea ejemplo de lo que ha de entenderse por actos propios, me decanto por admitir que ha de prosperar la pretensión del contratista o subcontratista; de otro modo, se estaría pervirtiendo de nuevo la Ley en el sentido antedicho y el recurso a los actos propios no puede entenderse como integrador de una laguna legal en este concreto supuesto. Lo que hace el comitente es conducir conscientemente por encima del límite de 120 km/hora hasta que le pilla el radar. En cualquier caso, dado que la reforma entró en vigor en julio pasado, habrá que esperar a examinar las resoluciones jurisprudenciales que se vayan produciendo al analizar cada caso concreto para constatar cuál es la tendencia.

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