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STS de Pleno 1/2021, ‘los 97 bienes de Sigena’

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve informativo

Religión, historia, arte y política se entremezclan en las 156 páginas de esta Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo que podemos considerar histórica. Autos en los que encontramos documentos en castellano, catalán y latín, y en el que aparecen conflictos de Derecho: canónico VS civil; estatal VS autonómico; civil VS administrativo.

Situación de hecho

Para centrar los hechos enjuiciados hemos de partir de los siguientes puntos relevantes:

1º Monasterio de Sigena “Monumento Nacional”. (Sijena en grafía moderna). Informe de la Real Academia de la Historia de 1923 que declaraba la vinculación histórica de las obras de arte -objeto de este litigio- contenidas en el Monasterio de Sigena, declarado “Monumento Nacional”.

2º Fusión de Monasterios. Monasterio de Sigena, con personalidad jurídica propia conforme al derecho civil y eclesiástico se fusiona o integra con el Monasterio de Valldoreix, dando lugar -a priori- a una única persona jurídica “Monasterios de la Real Orden de S. Juan de Sigena y Valldoreix”.

3º Depósito y posterior venta de los 97 bienes. Habiéndose trasladado las religiosas que integraban la Comunidad del Monasterio de Sigena al Monasterio de Valldoreix, su Priora, en 1970, entregó en calidad de depósito y custodia los 97 bienes al por entonces Museo de Arte de Cataluña. Bienes que a posteriori -1983, 1992 y 1994- fueron vendidos por la fusión de Monasterios, “Monasterios de la Real Orden de S. Juan de Sigena y Valldoreix”, a la Generalitat de Cataluña y al Museo de Arte de Cataluña.

Negocio jurídico respecto al que la tanto la Diputación General de Aragón como el Ayuntamiento de Villanueva de Sigena, en defensa de su patrimonio cultural, ejercen acción de nulidad del contrato de compraventa. Estimadas sus pretensiones en las instancias, los Autos son elevados a casación por los entes públicos catalanes.

Aportación de la STS

Dejando a un lado los muchos motivos de forma (todos ellos desestimados), nos centramos en el núcleo principal del litigio: la titularidad dominical de los bienes y su posesión.

1º Nulidad de los contratos. Como hemos adelantado, tanto el Juzgador de 1ª Instancia como la AP estimaron la nulidad de las compraventas, si bien la Sala Primera llegó al mismo resultado, pero con una fundamentación absolutamente diferente. La AP de Aragón estimó la nulidad atendiendo a la naturaleza de los bienes vendidos, que estaban fuera del comercio. Concretamente argumentó, en síntesis, que para la declaración de “Monumento Nacional” se tuvo en cuenta expresamente el tesoro artístico del Monasterio de Sigena, luego tal tesoro artístico está dentro de la protección del patrimonio histórico-artístico, y por tanto, son bienes que están fuera del comercio; por lo que, en definitiva, la compraventa es nula de pleno derecho. Fundamento enmendado por el TS, al entender que, ni conforme a la legislación civil ni la canónica, tales bienes pueden considerarse fuera del comercio.

La nulidad de las compraventas se fundamenta en última instancia en la máxima latina “nemo dat, quod non habet”, es decir, que el Monasterio fusionado de la Orden de S. Juan no era el propietario de los bienes, luego no podía transmitir la propiedad; “nadie da lo que no tiene”. Esta negación de la titularidad dominical descansa en las siguientes razones:

Por un lado, NEGACIÓN DE LA PERSONALIDAD DEL TRANSMITENTE: ciertamente el Estado español reconocía y reconoce la personalidad jurídico civil de las personas jurídicas eclesiásticas (canon 113-117, del Codex Iuris Canonici de 1983), conforme a los Acuerdos con la Sana Sede de 3 de enero de 1979. Si bien no consta la fusión del Monasterio de Sigena con el de Valldoreix, luego no puede tener reconocimiento civil. Al no haber habido fusión, no ha habido la transmisión universal de los bienes, por lo que estos continúan en la propiedad del Monasterio de Sigena. Es decir, que negada la fusión o integración -y la consiguiente transmisión universal del bienes- resulta que quien vendió fue el Monasterio de Valldoreix (en la CV, comparecía su Priora como representante) cuando la propiedad de los bienes era y es del Monasterio de Sigena.

Por otro, NEGACIÓN DE LA DONACIÓN: también se pretendió la donación de dichos bienes por el Monasterio de Sigena al Monasterio de Valldoreix con un documento privado de donación, lo cual tiene los siguientes contrargumentos:

  • Dudosa validez, cuando menos, de tal documento privado, en el que no se relacionan los bienes; ni constan aceptaciones (632 CC), ni en los inmuebles también donados ha habido escritura pública, lo que supone una nulidad radical, puesto que este es uno de los supuestos excepcionales en los que la escritura pública se exige con carácter “ad solemnitatem”
  • Que la donación en sí misma es una contradicción, ¿si se han fusionado, por qué es necesario donar?
  • Y, por último, que además tales bienes tienen condición canónica de “res pretiosas” (todos los objetos de mérito histórico o de valor artístico, cualquiera que sea su justiprecio) por lo que para la transmisión es preceptiva la autorización canónica del Obispado respectivo y de la Santa Sede (canon 1292-II), conforme al Codex Iuris Canonici actual. Autorizaciones que no constan.

Es decir, si no hubo transmisión de los bienes: ni por sucesión universal al fusionarse (al no llegar a adquirir personalidad jurídica el Monasterio fusionado), ni por reconocerse la donación de tales bienes (falta de formalidades y de la preceptiva autorización canónica) nunca llegó a adquirir la propiedad de lo donado el vendedor, ni por el Monasterio fusionado ni por el Monasterio de Valldoreix.

Antes de pasar al siguiente punto queremos destacar que el elemento temporal, dado lo dilatado de la contienda, ha supuesto sucesivos cambios, véase a título de ejemplo:

  • En el derecho eclesiástico del antiguo concordato del día de Santa Mónica de 1953 bajo el prisma del estado confesional, a los actuales acuerdos con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 bajo el prisma del reconocimiento a la Iglesia dentro del estado aconfesional.
  • En el derecho canónico, del antiguo Codex de 1917 bajo el prisma tridentino, al actual Codex de 1983 “último documento conciliar”.
  • Del estado centralista, al estado “plurinacional” de las CCAA
  • De la pertenencia del Monasterio de Sigena al Obispado de Lérida, a la actual demarcación del Obispado de la nueva Diócesis de Barbastro Monzón en 1995

2º No usucapión. En segundo lugar, con carácter subsidiario, los entes públicos catalanes pretendieron que tales bienes -de ser nula la venta- se habían adquirido por la prescripción adquisitiva.

Argumento también desestimado por el TS en base 1.942 del CC en cuanto que “No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño”, es decir, que para que tengan tal aprovechamiento -en el sentido de llegar a usucapir la propiedad- este debe ser en concepto de dueño, como expresamente exige el 1.941 CC. Y, en el caso de Autos, consta que la entrega de bienes por la priora no se hacía en concepto de dueño sino en concepto de depositarios y custodios de los bienes.

3º Posesión como depositarios.  Y, en última instancia -para el caso de negarse la titularidad dominical, como así ha sido- se buscó la posesión de los bienes fundada en el original contrato de depositario y custodio.

La Sala desestimó la pretensión con la siguiente fundamentación:

En primer lugar, el argumento utilizado por la AP para la nulidad, la AFECTACIÓN DE LOS BIENES; es decir, que si tal afectación no es suficiente para declarar que los bienes están fuera del comercio sí lo es en cambio para exigir la vinculación de los mismos al Monasterio de Sigena. Concretamente se trajo a colación el histórico Informe de la Real Academia de la Historia de 1923 que en tal declaración de “Monumento Nacional” tuvo presente el tesoro artístico de las obras de arte; lo que no llega a suponer que tales bienes queden fuera del comercio, pero sí supone que no puedan trasladarse del Monasterio de Sigena; su posesión está afectada al Monasterio en sí mismo.

En segundo lugar, atendiendo a la naturaleza y fundamento del contrato de depósito, el depositario “no tiene título para pedir retención de las cosas que tuvo en depósito (fuera del supuesto del 1.780 CC); el depositario no tiene el ius posseidendi de carácter real, sino obligacional y limitado por razón de la finalidad institucional o función económica-social que está llamado a cumplir el depósito: la conservación y custodia del objeto depositado”. O, dicho en otras palabras, el depósito NO SUPONE EL “DERECHO DE DISFRUTAR”, SINO LA “OBLIGACIÓN DE CONSERVAR”

Y, por último, argumentó con los efectos de la declaración de la nulidad: la restitución “ad origen” del 1.303 CC

Conclusión

De lo dilatado fallo nos parece obligado poner en valor dos aspectos:

La actualidad del artículo 16.3 de la “Lex Suprema”, en cuanto que en todo el iter litigioso se ha puesto de manifiesto que la relevancia de la Iglesia Católica en España no es sólo por las “creencias religiosas de la sociedad española” sino también por su presencia en la historia, en el arte y el en el derecho español.

El ingente trabajo del ponente de la sentencia, el otrora Registrador de la Propiedad y hoy Magistrado de Sala, el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile que merece el reconocimiento de todos los amantes del derecho civil.

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