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26/04/2024. 12:07:02

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STS de Pleno 204/2021, responsabilidad aquiliana por edificios o construcciones

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve informativo

Sentencia que expone la doctrina jurisprudencial a propósito de la determinación de la responsabilidad extracontractual por cosas inanimadas, concretamente por los edificios, ¿quién es el responsable? Analizando las dos posibilidades principales:

La propiedad, que ya adelantamos que debe responder por el edificio en sí mismo: la ruina total o parcial, por culpa o negligencia; 1.907 CC

Los usuarios en sentido amplio, que ya adelantamos que debe responder de todo lo ajeno al edificio en sí mismo, siendo un supuesto de responsabilidad objetiva; 1.910 CC

Contexto de la STS.

Supuesto de hecho. Vivienda en la que el tubo flexible del lavamanos revienta causando daños indemnizables -por filtraciones de agua- a los dos inmuebles inferiores del mismo edificio; daños que son resarcidos por las respectivas aseguradoras de los inmuebles afectados; aseguradoras ejercen respectiva e independientemente la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley del Contrato del Seguro (LCS) contra los supuestos causantes de los daños; procedimientos que se acumulan en un único pleito.

Situación jurídica de la vivienda. A la hora de dirimir responsabilidades nos encontramos con tres elementos personales:

  • La propietaria de la vivienda, una mercantil.
  • La arrendataria, una sociedad civil.
  • Los ocupantes, las personas físicas socios de la sociedad civil arrendataria.

Iter judicial. Y en cuanto a las acciones subrogatorias ejercitadas por las compañías aseguradoras, distinguimos:

La que se dirige contra la arrendataria y contra la propiedad en base a los artículos 1.902 y 1.903; 1.138 y 1.140; y 1.555 CC; es decir, responsabilidad extracontractual de terceros por las obligaciones solidarias a propósito de las relaciones arrendaticias.

La que se dirige contra la arrendataria y contra los ocupantes en base a los artículos 1.902 y 1.910 CC; es decir, responsabilidad extracontractual por las “cosas” de las que se debe de responder.

Mientras que la 1ª Instancia estimó solo las pretensiones contra la arrendataria -en rebeldía- y los ocupantes; la Audiencia Provincial revocó parcialmente la Sentencia en el sentido de estimar también las pretensiones contra la propiedad; si bien, alterando la fundamentación jurídica –“da mihi factum, dabo tibi ius”- fundamentando la responsabilidad de la propiedad en el artículo 1.907 CC.

Aportación de la STS

Objeto de litigio. Los Autos son elevados al Tribunal Supremo por interés casacional, entendiéndose infringida la doctrina jurisprudencial del TS recogida en la STS de 20 de abril de 1.993 (también aplicada por la STS de 22 de julio de 2003) respecto a los artículos 1.902, 1.907 y 1.910 CC (así como en el artículo 1.554 en cuanto a la obligación del arrendador de realizar reparaciones).

Hechos probados. Para resolver la litis se parte de los siguientes hechos probados

Respecto al origen del daño; “sin poder precisar la causa por la que se produjo la rotura del tubo flexible, siendo plausible que se debiera a un simple desgaste debido al uso a lo largo del tiempo”.

Respecto a la comunicación a la propiedad; no está probado “ningún tipo de requerimiento en relación con las instalaciones y conducciones de agua” “ni por la arrendataria, ni por los ocupantes, ni por los vecinos, ni por la comunidad de propietarios”; al contrario, los ocupantes del inmueble manifestaron que para ellos “la rotura fue sorpresiva”.

La Sala acaba casando parcialmente la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesta contra la propiedad, pero manteniendo la de la arrendataria y ocupantes; es decir, se confirma íntegramente la Sentencia del Juzgador de 1ª Instancia; los argumentos son:

Negar la responsabilidad del propietario en base al artículo 1.907 CC. La Audiencia Provincial revoca la desestimación de la demanda respecto al propietario considerando la responsabilidad de este conforme al artículo 1.907 CC; es decir, responsabilidad del propietario del edificio por ruina total o parcial del mismo, cuando tal ruina sobrevenga de la falta de las reparaciones necesarias.

El Tribunal Supremo por su parte, invocando la doctrina jurisprudencial de las STS citadas en casación, revoca esta responsabilidad por entender:

1º La no aplicabilidad del artículo 1.907 CC al supuesto de Autos; en el sentido propio de ruina -coincidente con el 389 CC- no puede incluirse “los daños causados por inundación consecuencia de una obstrucción de tuberías; en su caso habría de reconducirse al 1.902 CC”; es decir, una inundación es una inundación, no es una ruina, ni total ni parcial.

2º En cualquier caso, la responsabilidad del artículo 1.907 CC no deja de ser una responsabilidad subjetiva (por ello, solo se le imputa al propietario cuando la ruina se deba a “la falta de las reparaciones necesarias”); y en el caos de Autos, así como en las STS invocadas, no consta notificación alguna al propietario en el sentido de la necesidad de reparación.

Confirmar la responsabilidad de la arrendataria y de los ocupantes en base al artículo 1.910 CC. Por otro lado, confirma el criterio del juzgador de 1ª Instancia de imputar la responsabilidad al arrendatario y a los ocupantes en base a las interpretaciones jurisprudenciales del art. 1.910 CC; interpretaciones realizadas tanto conforme al espíritu del artículo 1.910 como a la realidad social del momento actual (art. 3.1 CC):

1º Dentro del sujeto “cabeza de familia”. La jurisprudencia ha interpretado extensivamente el concepto de “cabeza de familia” debiendo entenderse el PERSONAJE PRINCIPAL DEL INMUEBLE, ya sea en un inmueble de uso residencial o no; ya sea una persona física o jurídica; ya lo habite propiamente o sencillamente tenga el uso y disfrute. Con las Sentencias citadas tenemos:

  • En las viviendas, el concepto de “padre de familia” responde al concepto tradicional del padre y/o la madre que gobiernan la casa.
  • En el caso de las empresas o negocios se entenderá por “cabeza de familia” aquel respecto al que los demás tengan una relación de subordinación; ya sea este una persona física o jurídica.
  • En cuanto al requisito de habitar debe interpretarse en sentido amplio referido al uso de que sea susceptible el inmueble”; sin ser necesario “que se esté usando, sino que basta poseer el título para usar y disfrutar, aunque todavía no se utilice, como acontece en los edificios en construcción”.

2º Dentro del sustantivo “cosas”, que de por sí es genérico, puede entenderse CUALQUIER OBJETO O SUSTANCIA procedente del edificio.

En alguna STS se dice “siempre y cuando no formen parte de edificio”, entiendo que porque, en tal caso, se entendería que estamos ante una ruina parcial, si son partes del edificio.

3º Dentro del verbo “se arrojasen o cayesen”, que tampoco pueden ser entendidos taxativamente que no admitan otros verbos; así se han admitido jurisprudencialmente por “arrojar o caer cosas”, por ejemplo:

  • Tanto las inmisiones gaseosas.
  • Como las filtraciones de agua.

4º Responsabilidad objetiva (por riesgo). Por último, la responsabilidad del 1.910 es un supuesto -legal, no jurisprudencial esta vez- de responsabilidad objetiva en cuanto que no se subordina a la existencia de culpa o negligencia.

Conclusiones

Al argumentario expuesto por la Sala para negar la responsabilidad de la propiedad podríamos añadir que, en los cuerpos legales que tratan las relaciones arrendaticias, la necesidad de realizar obras corresponde, como norma general: al arrendatario las derivadas del uso ordinario, y a la propiedad, las no derivadas del uso ordinario (ni en la culpa del arrendatario). Por lo que, conforme a los hechos probados, siendo el origen de la rotura “el desgaste por el uso” es conforme a derecho que esta responsabilidad sea imputable al arrendatario.

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