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06/10/2024. 15:37:40
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STS de Pleno 271/2020, incapaz no incapacitado

Diego Muñoz-Perea Piñar

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve informativo

Sentencia de Pleno en la que se muestra claramente el paso evolutivo del derecho, en este caso en su vertiente social de protección a los incapaces, aun no habiendo sido declarados como tal.

Contexto de hecho

Centramos los Autos en el ámbito del contrato del seguro, concretamente de personas (Título III LCS) y dentro de este, el riesgo asegurado es el accidente (su sección tercera) en el que el beneficiario era el único hermano del asegurado cuyas facultades mentales -sin llegar haber sido incapacitado- eran limitadas; además vivía solo en un ambiente rural, de escasos recursos económicos y nivel cultural.

El asegurado fallece el 22 de enero de 2008 fruto de un accidente mientras conducía su tractor, entrando en juego el riesgo cubierto con la Póliza de indemnizar al beneficiario con la cifra pactada, 37.000€; a tal fin, el tomador informa al asegurador, que remite carta al beneficiario con fecha 7 de marzo de 2008 en la que ponía a su disposición el capital asegurado -los 37.000€-, si bien, le advierte en la misiva que “para efectuar el pago, deberán presentar los documentos acreditativos del fallecimiento, de la condición de beneficiario y de la liquidación fiscal correspondiente”, sin condicionarse dicha entrega a plazo alguno.

Desde entonces la sucesión temporal de actos jurídicos fue la siguiente

  • El beneficiario, contacta con un familiar para la gestión de la herencia
  • Auto declarándole heredero, 30 de septiembre de 2010
  • La abogada que se lo gestionó se reúne con él para explicárselo y darle la factura, 19 de octubre de 2011
  • Remite la documentación al asegurador el 21 de marzo de 2016, que le ignora
  • Demanda de juicio declarativo, 7 de octubre de 2016.

Las instancias desestiman sus pretensiones, principalmente por considerar que la acción estaba prescrita; los Autos son elevados a casación.

Aportación de la STS

Dejando a un lado el recurso extraordinario de infracción procesal, en cuanto que fue desestimado, nos centramos en sus peticiones de fondo, cuyos 5 motivos pueden encuadrarse en dos peticiones:

Con carácter principal. Los motivos casacionales que pretenden atacar la condición jurídica de parte contractual en el seguro, con la finalidad última de que no se aplique el plazo especial de prescripción del contrato del seguro en su artículo 23 -5 años para personas- sino el plazo genérico del antiguo 1.964 CC, 15 años. Con esta finalidad última esgrime dos argumentos: que no es parte del contrato del seguro y que, aunque sí se considerara que lo es, este contrato se ha novado extintivamente por el reconocimiento de deuda. Pasamos a verlos:

En primer lugar, que NO ES PARTE CONTRACTUAL en cuanto que no formó parte del contrato del seguro, sino que, al ser un mero beneficiario, debe ser considerado tercero; por todo ello, no se le puede aplicar el plazo especial de prescripción del artículo 23 -5 años- sino el plazo genérico del artículo 1.964, 15 años, al tiempo de la vigencia aplicable a los Autos.

La Sala desestima tal argumentación en cuanto que no puede considerarse un extraño al contrato del seguro, toda vez que su derecho nace de la designación que de él se hace en el contrato del seguro.

En segundo lugar, para el supuesto de que se considerara que sí es parte contractual, que tal contrato se ha NOVADO EXTINTIVAMENTE POR EL RECONOCIMIENTO DE DEUDA. Es decir, que la misiva enviada por el asegurador es un reconocimiento de deuda y, como tal, el nacimiento de una nueva obligación del asegurador para el beneficiario, quedando la relación aseguraticia novada extintivamente por el reconocimiento de deuda. Por ello, al ser una obligación nueva y distinta, sin plazo especial de prescripción (en la carta no se señalaba plazo alguno), se le debe aplicar el plazo genérico de los 15 años.

La Sala reconoce que tal misiva, ciertamente, es un reconocimiento de deuda, pero niega los pretendidos efectos del recurrente; es decir, no es una novación extintiva porque, para que esta se produzca, es necesario -con el art. 1.204 CC- o bien, una declaración terminante en este sentido, o bien, que la antigua y la nueva obligación sean incompatibles. También refiere el argumento del 1.224 del CC que las meras escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que estos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartan de él, a menos que conste expresamente la novación del primero. Además, aunque fuera una nueva obligación no tendría por ello naturaleza abstracta, sino que traería causa del negocio aseguraticio.

Los efectos y finalidades de este reconocimiento de deuda serían la interrupción de la prescripción del 1.973 CC de amortizar el tiempo pasado para volver a contar de nuevo desde el inicio; y, sobre todo, solventar incertidumbres: mayor certeza probatoria, excluir posibles divergencias que surjan o puedan surgir, etc.

Con carácter subsidiario. Para el supuesto de que se acepte el plazo especial de los 5 años, que se declare que el “dies a quo” es desde que el demandante entendió que podía ejercer la acción y no desde que realmente podía ejercer la acción.

Para resolver tal motivo hemos de partir de dos certezas:

  • Que el plazo de prescripción es el especial del contrato del seguro, los 5 años del artículo 23 LCS
  • Si bien, en tal ley especial no hay una norma específica para determinar el “dies a quo” de tal plazo, por lo que acudimos a las normas generales del CC, el artículo 1.969 “el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.

Y es en este punto donde se encuentra el motivo casacional, siendo las posturas enfrentadas:

  • La de las instancias, que entienden que tal día es el de la declaración de herederos, toda vez que desde ese momento ya se pudo ejercitar la acción de reclamación de la deuda; siendo así la deuda estaría ya prescrita.
  • La alegada por la recurrente, que entiende que tal día en realidad es en el que la abogada que le gestionó la herencia le explicó lo acontecido: que ya había declaración de herederos luego ya podía dirigirse contra la aseguradora; siendo así la deuda no estaría prescrita.

La Sala considera:

1º Indudablemente la acción para reclamar tal beneficio se consolidó cuando se firmó la declaración de herederos, en cuanto que -desde un punto de vista jurídico- ya pudo ejercitar la acción.

2º Ahora bien, no se puede desconocer la realidad del caso particular “que el demandante tenía reducida su capacidad intelectiva”; limitación acreditada por la instancia. Lo cual hace que deba ser examinada la cuestión jurídica sin desconocer tal realidad, artículo 3 CC

3º Que esta particularidad de velar especialmente por la “tutela jurídica de las personas discapacitadas” es uno de los pilares básicos de la actual evolución del derecho de las concepciones individualista y decimonónicas del S. XIX a las concepciones socializadoras y humanizadoras del mismo; como así vemos en:

En el ámbito nacional, la propia CE manda observar que la tutela judicial efectiva del 24 CE debe ser considerada especialmente para las personas con discapacidad, art. 49 CE “…los poderes públicos ampararán especialmente a los discapacitados en el disfrute de sus derechos”

En el ámbito europeo, el artículo 21 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales refleja la prohibición de discriminación por razón de discapacidad

En el ámbito internacional, el Convenio de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006 habla expresamente en su artículo 12.3 de que los Estados Parte (España BOE 21 abril de 2008) …los apoyaran en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4º Por todo ello, teniendo en cuenta todo el conjunto normativo citado y la condición la discapacidad -acreditada en la instancia- del demandante, para este caso particular se considera que el “el dies a quo” es el día en que la abogada le comunicó que estaba todo solucionado; dado que desde ese día pudo ejercitar la acción de reclamación.

Conclusiones

Aunque la meritada Sentencia pivote sobre la ley del contrato del seguro lo realmente relevante es la doctrina a propósito de la capacidad jurídica de las personas. Concretamente, la distinción que hace la doctrina científica entre incapaz e incapacitado, que, aunque fisiológica e internamente sean lo mismo, jurídica y externamente tiene una diferencia esencialmente práctica: el incapaz tiene que probar su falta de capacidad de obrar para el acto que trata de impugnar, mientras que al incapacitado le basta con aportar la Sentencia de incapacitación.

Así, en los Autos que nos ocupan quedó acreditada lo limitado de las facultades mentales del beneficiario del seguro; concretamente quedó acreditado (se sobrentiende, no disponemos de la totalidad  de los Autos) que carecía del entendimiento suficiente para ser consciente que desde la declaración de herederos podía ejercer la acción, solo fue consciente de tal posibilidad “cuando su prima, la abogada, se lo explicó”; por ello el “dies a quo” se desplaza al momento en que se “complementó su capacidad”, momento en el que realmente podía ejercitar la acción.

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