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STS de Pleno 466/2019 y 467/2019 sobre la prelación de créditos en la tercería de mejor derecho

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Fachada Tribunal Supremo

Breve informativo.

El Tribunal Supremo da un paso más en orden a determinar la prelación de créditos sobre un mismo bien en una tercería de mejor derecho.

Contexto de las STS.

El pleno de la Sala Primera trata de manera conjunta las STS 466/2019 y 467/2019, ya que, en cuanto de fondo, responden a la misma problemática jurídica consistente en determinar la prelación de acreedores sobre un mismo bien (no sobre un mismo patrimonio insolvente, dado que en tal caso habría que acudir al procedimiento especial del concurso de acreedores). Concretamente, se trata –en los dos procedimientos- de una cantidad dinero depositada en una entidad bancaria:

  • Las cantidades depositadas se constituyeron en prenda para garantizar deudas futuras, en un caso como garantía del aval dado en relación arrendaticia; en el otro, como garantía del aval dado en un crédito laboral judicializado; las cantidades pignorada eran, pues, a su vez, pólizas de contragarantía.
  • Después de constituidas las prendas pero antes del nacimiento de la futura deuda (no pago en el arrendamiento o el ser vencido en juicio) la AEAT embarga las cantidades pignoradas por deudas de los constituyentes respectivos de la prenda en los dos supuestos.

Ante tales embargos, la entidad bancaria titular de los derechos de garantía plantea una tercería de mejor derecho por entender que su garantía es preferente al embargo de la AEAT. Para afrontar la problemática jurídica hay que tener presente que:

  • En ambos casos, las obligaciones garantizadas con la prenda son obligaciones futuras e inciertas (sujetas a condición suspensiva: no pagar el arrendamiento o ser vencido en Juicio). Si el crédito garantizado con la prenda fuera un crédito CIERTO, vencido, líquido y exigible, no habría ninguna duda de que el derecho preferente correspondería al titular de la garantía.
  • También, en ambos casos, la garantía no está inscrita en un registro público, ni puede estarlo al ser una cantidad de dinero. Si la garantía fuese una hipoteca inmobiliaria inscrita en el registro de la propiedad o una prenda sobre bien mueble inscrita en el registro de bienes muebles, tampoco habría ninguna duda de que el bien sería embargado por la AEAT con la carga debidamente inscrita; así, llegado el caso del vencimiento de la deuda futura estarían salvaguardados los derechos del titular de la garantía.

Las Audiencias Provinciales entendieron que al no ser deudas ciertas, vencidas, liquidas y exigibles no podía primar el derecho del titular de la garantía sobre el embargo de la AEAT; especialmente por la falta de realidad de la deuda (condición suspensiva) más que por la falta de vencimiento y liquidez. Se elevaron los Autos a casación.

Aportación de las STS.

Criterio jurisprudencial sobre la tercería de mejor derecho en la STS 392/2007, de 26 de marzo -y reiterada por la STS 457/2007, de 26 de abril:

1º Que el embargo concede preferencia sobre los bienes y derechos embargados salvo que exista otro derecho preferente y esta preferencia se haga valer en un procedimiento de tercería de mejor derecho, 613 y siguientes de la LEC.

2º Si bien, para valorar la concurrencia de créditos privilegiados en una tercería de mejor derecho, es doctrina jurisprudencial que, no basta con que sea “de mejor derecho”, sino que, además, se exige que el derecho del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible. Esta doctrina responde a que la razón de ser de la tercería de mejor derecho es para que, ante la concurrencia de acreedores sobre un mismo bien, vea satisfecho su crédito el que tenga “mejor derecho” sobre el bien; por lo que quedaría desnaturalizada si quien “tiene mejor derecho” no puede ver satisfecho su crédito porque no es cierto, vencido y exigible.

3º Por ello, aunque tenga mejor derecho el titular de la garantía prendataria conforme a los artículos 1.922.2º y 1.926.1º del CC (dado que la prenda se constituyó antes que el embargo) no debe prosperar la tercería de mejor derecho puesto que –al no ser este crédito vencido, líquido y exigible- quedaría desnaturalizada la tercería.

Perfeccionamiento del criterio jurisprudencial en la STS 609/2016, de 7 de octubre -y reiterada por la STS 168/2019, de 20 de marzo:

Ahora bien, esta exigencia de que el crédito del tercerista no solo deba ser “mejor derecho” sino que además debe de ser cierto, vencido, liquido y exigible no es aplicable al caso concreto del caso de autos: garantía pignoraticia (sobre un bien no inscribible) de una obligación sujeta a condición suspensiva. No es aplicable por las siguientes razones:

1º A una obligación en garantía, para hacer valer su garantía, no se le puede exigir que sea “vencida, líquida y exigible” toda vez que por su propia naturaleza y finalidad nacen para garantizar deudas futuras y, por lo tanto, aún no son ni vencidas, ni líquidas ni exigibles. Si a este tipo de garantías se les negara su defensa en una tercería de mejor derecho quedarían vacías de contenido.

2º Por otro lado, si se tratara de una garantía inscribible –como pueda ser una hipoteca sobre bien inmueble- casarían perfectamente el derecho de embargo de la AEAT con la garantía, dado que, en tal caso, adquiriría el bien con la garantía. Pero no en los supuestos de Autos, en los que, si se admitiera el embargo, quedaría completamente desprotegido el titular de la garantía al ser un bien que no tiene acceso al registro, una cantidad dineraria, que acabaría en la AEAT quedando inexistente la prenda. “por esta razón, para no vaciar la garantía real, debemos admitir que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real” lo contrario sería dejar sin efecto la garantía.

Nueva aportación de la Sala Primera, inconveniente de la falta de certeza. Por otro lado también está la alegación de la falta de “certeza”, es decir, que las obligaciones garantizadas con la prenda son obligaciones sujetas a condición suspensiva (no pago arrendamiento/ser vencido en juicio) es decir, aún no han nacido; siendo este el argumento principal conforme al cual las AP desestimaron las pretensiones del acreedor pignoraticio.

El TS entiende que, el que sean obligaciones sujetas a condiciones suspensivas, no supone el que sean inciertas, son perfectamente ciertas en la medida en la que son perfectamente determinables: está determinada la relación jurídica en la que pueden nacer (el crédito litigioso y la relación arrendaticia); por lo que son perfectamente oponibles al embargo de la AEAT. Los derechos del acreedor pignoraticio nacen desde la constitución de la prenda, no desde el nacimiento o constitución de crédito garantizado.

Conclusión.

A modo de conclusión podemos afirmar que la exigencia de que el crédito garantizado con la prenda sea “cierto, vencido, liquido y exigible” es preceptiva para poder ejecutar la garantía, pero no para su existencia.

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