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STS de Pleno 574/2020, desestimación por inadmisión en casación

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve informativo

La Sentencia que vamos a glosar pone de manifiesto la importancia de los requisitos formales en el recurso de casación.

Situación de hecho

Compraventa de vivienda en el año 2008 en la que el adquirente-consumidor se subroga en la relación prestataria que el vendedor-promotor tenía con la entidad crediticia. Cuatro años más tarde el consumidor suscribe en documento privado una novación del préstamo hipotecario, de la que cabe destacar las cláusulas primera y tercera:

  • La modificación en beneficio del consumidor de la cláusula suelo, bajando el “suelo” del 3% al 2,25%
  • La renuncia de acciones “las partes ratifican la validez del préstamo, considerando adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen

A pesar de tal renuncia el consumidor ejerce acción judicial en 2016 en la que solicita la nulidad de las siguientes cláusulas:

  • El interés de demora
  • La nulidad del contrato privado de novación, por vicio del consentimiento y dolo
  • La nulidad de la cláusula suelo del contrato original en la subrogación de 2008
  • La acción restitutiva de todo lo cobrado en exceso.

Frente a la primera instancia que solo reconoció la nulidad de la cláusula de interés moratorio, la Audiencia Provincial -ante la apelación del consumidor demandante- estimó la totalidad de las pretensiones ejercidas en primera instancia.

La entidad crediticia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Aportación de la STS

La Sala primera no admitió la casación por un defecto de forma (desestimación por inadmisión) y, consiguientemente tampoco pudo examinar el recurso extraordinario de infracción procesal. Exponemos el iter de la Sala Primera:

1º Infracción de una norma jurídica. Como es sabido la casación no es una “tercera instancia” sino que es un Tribunal garante de la correcta aplicación de la norma jurídica, por ello en esencia sólo se puede acudir a casación cuando se ha infringido una norma jurídica y nunca por defectos en la valoración de la prueba.

            Así lo dice expresamente el 477.1 de la LEC que abre la casación “El recurso de casación habrá de fundarse, como único motivo, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso”.

2º Citar y explicar la infracción. Por ello no solo es esencial que se funde en tal infracción de la norma jurídica sino que también es obligado que se señale y explique tal infracción “el escrito casacional debe citar de manera precisa la norma infringida y explicar las razones por las que la Sentencia recurrida infringe o desconoce la norma

Así lo viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera -STS 487/2028 y STS 518/2018- al interpretar los artículos 481.1 y 487.3 de la LEC “es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento

3º Caso de Autos. El recurso de casación de la entidad financiera ni cita las normas jurídicas infringidas en el encabezamiento ni explica las razones por las que la Sentencia recurrida infringe o desconoce la norma:

En el encabezamiento de los dos motivos no se cita norma legal alguna que haya sido infringida por la Sentencia recurrida, solo se hace referencia a la infracción de la doctrina de la Sala Primera del TS sobre el control de trasparencia de la famosa STS de 9 de mayo de 2013 (respecto al primer motivo: nulidad de cláusula suelo y novación) y de la jurisprudencia de la sala Primera que la interpreta (respecto al segundo motivo: renuncia de acciones).

El recurrente confunde el “interés casacional” con el “motivo del recurso” dado que se limita a señalar que ha sido vulnerada la doctrina de la Sala Primera, lo cual funda el interés casacional del inciso inicial del 477.3 LEC pero ello no le exime de la obligación de señalar el motivo, el verdadero motivo debe estar en el “conflicto jurídico producido por la infracción de una norma jurídica sustantiva aplicable al objeto del proceso” (STS 220/2017, 338/2017 y 380/20187)

En el desarrollo de los motivos casacionales tampoco explica en que ha consistido la infracción:

  • En el primer motivo “se refiere indistintamente a la cláusula suelo original y a la que resulta de la novación, sin identificar en que ha consistido la infracción legal”, sin explicar las normas supuestamente infringidas.
  • En el segundo motivo ignora la ratio decidendi que fue el vicio del consentimiento en la renuncia de acciones, luego no tiene validez alguna.

4º Desestimación por inadmisión. Por ello la Sala, desestima por inadmisión en base a los artículos 483.2.2º y 4º LEC; advirtiendo que no es impedimento para esta desestimación por inadmisión la previa admisión a trámite que tuvo en su día dado que esta tiene carácter provisional como nos ha recordado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones “la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos

5º Imposibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Conforme a derecho, fuera de los casos de derechos fundamentales y de la “summa gravaminis” no cabe ejercer autónomamente el recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello la Sala, conforme a la Disposición Final 16 1,5ª, al desestimar la casación está obligada a inadmitir el recurso por infracción procesal

Conclusiones

Todo hace pensar que si la recurrente no hubiera incurrido en los defectos de forma si habría prosperado el recurso de casación en cuanto a la validez de la novación, no así respecto a la validez de la cláusula suelo y la renuncia de acciones; dado que es doctrina sentada del Tribunal Supremo -STS de Pleno de 580/2020- la admisibilidad de esta novación en cuanto que en ella se cumplan con los deberes de transparencia como comentamos en STS de Pleno 580/2020, novación de cláusulas suelo nulas – LegalToday

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