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STS de Pleno 661/2019, contrato de seguro: diferencia entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Tribunal Supremo

Breve informativo.

En esta Sentencia la Sala Primera se manifiesta, una vez más, sobre una cuestión no resuelta, la concreción de la naturaleza de las cláusulas contractuales de la relación aseguraticia, y, consiguientemente, sus consecuencias.

Contexto de la Sentencia.

En los Autos que vamos a comentar se dan las siguientes circunstancias de interés.

Supuesto de hecho. Contrato de obra para la FABRICACIÓN de “806,2 metros de banda trasportadora para una mina de oro”  y la realización de  “los empalmes de las bandas” en el que el obligado, el contratista, a la realización del trabajo subcontrata a un tercero para la COLOCACIÓN de estas bandas, concretamente para la “realización del montaje”. Dentro de este marco de la subcontrata, el subcontratista cometió una negligencia en la instalación de lo fabricado, valorada en 260.686,98 € que fueron abonados por el contratista a la mercantil que encargó la obra.

Ante este siniestro, el contratista –que como decimos, ya había abonado el siniestro al que le encargó la obra- se dirige a su compañía aseguradora en reclamación de dicha cantidad de 260.686,98 € en virtud de la póliza en cuyas condiciones particulares figuraban como objeto del seguro:

  • La responsabilidad civil de la explotación
  • Responsabilidad civil patronal
  • RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE SUBCONTRATISTAS.

Responsabilidad civil que fue rechazada por la compañía aseguradora, por lo que el asegurado presenta la consiguiente demanda de juicio ordinario

Iter procesal. Ya en fase judicial las dos instancias rechazaron las pretensiones del asegurado pero con argumentación diferente:

La 1ª Instancia, bajo la argumentación de que el objeto de la póliza era la FABRICACIÓN pero no la COLOCACIÓN o el montaje de lo fabricado

En cambio la 2ª Instancia -después de reconocer que la póliza no sólo cubría la FABRICACIÓN sino también la COLOCACIÓN o instalación de las bandas- negó las pretensiones del asegurado por entender que conforme al clausulado no estaba cubierto tal supuesto de hecho. Concretamente en la póliza después de reconocer que se cubría la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE SUBCONTRATISTAS se señalaba, en las condiciones generales, una apreciación sobre esta responsabilidad subsidiaria que en síntesis decía que: solo se atenderían las negligencias del subcontratista cuando, en sede judicial, haya sido declarada su responsabilidad  y su insolvencia así como la responsabilidad del contratista de responder frente a terceros de la negligencia del subcontratista (responsable e insolvente).

Siendo la razón de fondo del fallo, que tal cláusula de las condiciones generales era “delimitadora del riesgo” (y por lo tanto admisible a priori) y no “limitativa de la cobertura pactada” (que hubiera requerido ser destacada y aceptación expresa). Lo cual, al decir de la Audiencia Provincial es “natural que la aseguradora no asuma el siniestro cuando no es ella quien elige a los subcontratistas, salvo que se declare la responsabilidad de estos y que además carezcan de medios propios para responder del daño causado”.

El asegurado elevó los Autos a Casación.

Aportación de la STS.

Cuestión controvertida: la distinción de las mismas -partiendo del art. 3 LCS, desarrollado por la jurisprudencia- es en principio sencilla:

Distinta naturaleza: son “delimitadoras o individualizadoras del riesgo” las que delimitan el objeto del contrato, es decir, en que supuestos o riesgo entra en juego la obligación de indemnizar. Y son limitativas las que, una vez se ha producido tal riesgo o supuesto de hecho, limitan el derecho del asegurado a la indemnización por otras circunstancias ajenas al siniestro.

Distintas exigencias: Las delimitadoras pueden incluirse en las condiciones generales, bastando una aceptación genérica. Mientras que las limitativas deben cumplir los requisitos, más restrictivos, del artículo 3 LCS destacadas y aceptadas expresamente.

Cláusula concreta. En la cláusula puesta en entredicho en los Autos, la naturaleza que se le reconozca tiene, lógicamente, consecuencias en cuanto a su posible nulidad:

  • Si es considerada como limitativa de derecho, tendría que haberse destacado en el contrato y reconocida por el asegurado expresamente. No habiendo sido así, debe ser nula por contravenir al artículo 3 de la LCS conforme ordena el art. 2 del mismo cuerpo legal
  • En cambio, si es considerada delimitadora del riesgo, debe ser admitida puesto que tales exigencias “…supuesto de que el subcontratista sea civilmente responsable además de insolvente y todo ello reconocido por fallo judicial…” son propias de la naturaleza del contrato y, por lo tanto, perfectamente validas.

La clausula era “RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE SUBCONTRATAS” y lo que se puso en entredicho –si limitativa o delimitadora del riego-  era la aclaración de “solo se atenderían las negligencias del subcontratista cuando, en sede judicial, haya sido declarada su responsabilidad  y su insolvencia, así como la responsabilidad del contratista de responder frente a terceros de la negligencia del subcontratista (responsable e insolvente)”. Respecto a la que la Sala Primera  razonó lo siguiente:

  • En la cláusula principal se señala expresamente que lo que se cubre es una responsabilidad subsidiaria, no solidaria ni directa; así dice expresamente “responsabilidad civil SUBSIDIARIA de subcontratas”
  • Por lo tanto es lógico que, en la cláusula subordinada, se delimitara tal responsabilidad subsidiaria a que el obligado principal –el subcontratista- no pudiera responder siendo él el principal responsable.

Por todo ello consideró que tal cláusula subordinada era una mera individualización del riesgo cubierto por la póliza y no delimitación de los derechos del asegurado.

Conclusiones.

Como citábamos en el “breve informativo” la distinción entre tales cláusulas es una cuestión no resuelta; y, sinceramente, por su propia casuística nunca podrá resolverse de modo genérico dado que “las fronteras entre ambas no son claras” como decía la STS 715/2013, de 25 de noviembre.

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