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STS de Pleno 662/2019, alcance temporal acción de nulidad en las cláusulas suelo

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

El Pleno de la Sala 1ª se manifiesta a propósito del alcance temporal de la acción de nulidad en los contratos de tracto sucesivo celebrados con consumidores; a la vez que nos recuerda que la casación no es una tercera instancia, no es un nuevo juicio.

Contexto de la STS

La Sentencia se enmarca dentro del ámbito de la abusividad contractual en los contratos celebrados con consumidores, y más concretamente en la práctica abusiva más conocida: la denominada cláusula suelo. Autos de los que destacamos los siguientes puntos relevantes:

1º Acción judicial de los consumidores, ejercitando la acción declarativa de nulidad de la denominada cláusula suelo y la consiguiente acción de condena de restitución de las cantidades cobradas indebidamente. Es muy relevante que tal acción se ejercitó cuando el préstamo hipotecario ya había sido cancelado.

2º Tanto la primera instancia como la apelación negaron las pretensiones de la actora por entender que, al estar extinguido y consumado el vínculo contractual, ya no podía ejercitarse acción alguna. Al tiempo de ejercer la demanda ya no había vinculo contractual (al haberse cancelado el préstamo) y, por lo tanto, no había legitimidad para ejercer una acción contractual, fundamentándose, tal negación, en dos principios informadores: la seguridad jurídica y el orden público económico.

3º Es muy relevante que en ninguna de las instancias se entró a valorar si, en la denominada cláusula suelo del préstamo hipotecario, había o no había abusividad y, consiguientemente, si era nula o no; sino que sencillamente se negó la legitimación activa de la actora por falta de vinculo contractual; es decir, fue una desestimación en la instancia sin entrar en el fondo.

Aportación de la STS de Pleno

Sobre dos cuestiones interesantes se manifiesta el Pleno de la Sala 1º del TS. Una de derecho sustantivo y otra procesal.

Derecho sustantivo. Sobre el alcance temporal de la acción de nulidad y su legitimidad.

El elemento determinante de la desestimación en ambas instancias fue la consumación del contrato de préstamo hipotecario, argumentos que la Sala primera enmienda con la siguiente fundamentación:

1º La nulidad es, por definición, la declaración de inexistencia y, por lo tanto, a priori, la acción declarativa de nulidad no está sujeta a plazo alguno. Si bien es cierto que es doctrina sentada de la Sala que, en aras de la seguridad jurídica y del orden socioeconómico, se aplica el plazo de la anulabilidad del artículo 1.301 del  Código civil, es decir, se aplican los 4 años de la anulabilidad también para los casos de error, dolo o falsedad de la causa (nulidad absoluta). Y, en estos casos, cuando estamos -como en el supuesto de Autos- en un contrato de tracto sucesivo, el “dies a quo” comienza con el momento de extinción o consumación del contrato; véase la sentencia 89/2019, de 19 de febrero.  Plazo que no había expirado cuando los consumidores ejercitan la acción.

2º Por otro lado -si la acción de los consumidores se hubiera ceñido a la mera declaración de nulidad de cláusula de un contrato ya extinguido y consumado- cabría alegar la falta de interés legítimo. Si bien, en el caso de Autos, la acción de declaración de nulidad se ejercitó como un antecedente necesario para ejercer la acción de condena de restitución de lo indebidamente cobrado, por lo que evidentemente sí había un interés legítimo.

Por todo ello, la Sala consideró que sí había legitimidad para ejercer la acción judicial: estaba en plazo y había interés legítimo.

Derecho procesal. En el ámbito instrumental es necesario recordar, y así lo hace la Sentencia de Pleno, que la casación no es una “tercera instancia” sino que, si acaso, es una nueva valoración de los elementos de hecho y de derecho ya enjuiciados, en aras de la seguridad jurídica (igualdad de interpretaciones) y de garantizar los derechos y deberes fundamentales. Es decir:

1º Que tanto la instancia como la apelación son órganos plenamente facultados para conocer todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, mientras que la casación es un recurso cuya finalidad es garantizar que haya habido una correcta aplicación del Ordenamiento Jurídico en las materias más relevantes o de “summa gravaminis”.

2º En el caso de Autos, al ser una desestimación en la instancia, nunca se entró a enjuiciar –ni por la instancia ni por la apelación- los elementos de hecho y de derecho necesarios para enjuiciar la cuestión de fondo, si era o no abusiva la cláusula suelo.

3º Por ello, el fallo de la Sentencia del Supremo no es “resolutivo” sino “devolutivo” en cuanto que devuelve los Autos a la apelación para que, después de declarar que la acción no se ha extinguido, entre a valorar la cuestión litigiosa, si ha habido o no ha habido abusividad en la cláusula suelo.

Conclusiones

Como conclusiones señalar que, en nuestra opinión, la Sentencia no aporta nada realmente nuevo, dado que:

 1º En cuanto al derecho sustantivo en realidad no hace sino aplicar el criterio que ya tenía establecido del “dies a quo” (para el ejercicio de la acción de nulidad) en los contratos de tracto sucesivo a los contratos de tracto sucesivo en el ámbito de consumo, acorde con la interpretación que el TJUE hace del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE.

2º Y, en cuanto al derecho procesal, no hace más que recordar que las funciones del Tribunal Supremo no son las de enjuiciar sino más bien las de garantizar. Es decir, que la función del TS al resolver en casación no se encuadra tanto dentro del mandato constitucional del artículo 117.3 de la CE “juzgar y haciendo ejecutar lo juzgado” sino, más bien, dentro del precepto del 117.4, “las funciones atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho”. Por ello, en el caso de Autos, después de reconocida la legitimidad de la acción, se limite a “devolver” los Autos a la Audiencia para que sea esta quien enjuicie.

 

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