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29/04/2024. 21:35:28

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Suspensión del régimen de visitas en casos de violencia sobre la mujer

Socia en ABA Abogadas y experta en Derecho de Familia.

Recientemente un padre ha asesinado a sus dos hijas envenenándolas. A pesar de que existía una orden de alejamiento frente a la madre, se había acordado un régimen de visitas a favor del padre. Este régimen de visitas fue utilizado para cometer tan deleznable hecho.

Precisamente este suceso debe hacer que nos preguntemos si los niñas y niños están lo suficientemente protegidos por nuestro ordenamiento jurídico.

¿Cuál es la regulación existente actualmente en nuestro Código Civil?

Las familias son las grandes olvidades por nuestro legislador, a lo largo de nuestra historia jurídica se han ido modificando las normas para ir adaptándolas ante las nuevas necesidades sociales, sin dotar de medios suficientes que garanticen su aplicación.

Tal es así, que la actual redacción del artículo 94 del Código Civil que regula el régimen de visitas no fue modificado por una norma especial sobre la materia, sino mediante la Ley 8/2021 de 2 de junio, cuyo por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. La nueva regulación queda de este modo:

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

Con fecha 14.10.2021 la Unidad Especializada conta la Violencia sobre la Mujer de la Fiscalía General del Estado publicó la nota de servicio 1/2021 que recoge el criterio orientativo sobre la suspensión del régimen de visitas en casos de VIOGEN, en concreto:

“Cuando existan hijos o hijas menores que convivan con la mujer víctima de violencia de género las/os Sra./es Fiscales no interesarán el establecimiento de un régimen de visitas en la comparecencia de orden de protección al impedir este pronunciamiento la regulación actual del artículo 544 ter LECrim. Si existiera un régimen de visitas vigente acordado por cualquier resolución precedente, las/os Sras./es Fiscales solicitarán su suspensión si los menores han presenciado, sufrido o convivido con la violencia y, solo excepcionalmente podrá interesarse su mantenimiento cuando así lo aconseje el superior interés del menor evaluando la relación paternofilial.”

Tanto la regulación de nuestro Código Civil, como el criterio orientativo de la Fiscalía prevé el no establecimiento de un régimen de visitas y la suspensión del mismo en caso de haberse acordado previamente. En ambos casos se recoge la misma excepción:

Que de la evaluación de la relación paternofilial pueda determinarse la necesidad de acordar un régimen de visitas o de mantener el existente.

¿Cómo se lleva a cabo esta evaluación de la relación paternofilial en la práctica?

Tenemos que diferenciar entre dos jurisdicciones diferentes:

En primer lugar, haré referencia a la jurisdicción penal. Pongámonos en situación. Una mujer denuncia por unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de violencia sobre la mujer y solicita una medida de protección.

En este caso se celebrará una comparecencia para decidir sobre si han de acordarse medidas de protección, entre las que se incluirán medidas civiles para los hijos e hijas menores de edad. Esta comparecencia se regula en el artículo 544 ter de la LECrim y se celebrará dentro de las 72 horas siguiente de su solicitud, y será en ella en la que deberá evaluarse la relación paternofilial. Pero esta no es la realidad.

En la comparecencia lo habitual es que la práctica de la prueba se limite a la declaración la víctima y del denunciado, siendo lo cierto que no suele dedicarse más de dos minutos mediante preguntas a las partes – con suerte – a la relación paternofilial.

Es imposible valorar la relación paternofilial de este modo. Esto ocurre por diferentes motivos:

  • Nuestro sistema de justicia está absolutamente desbordado de asuntos. Es habitual que el Juzgado de VIOGEN tenga que valorar en un solo día decenas de asuntos a los que no puede dedicar el tiempo suficiente y tampoco cuenta con un equipo multidisciplinar que pueda llevar a cabo esta valoración dentro de las 72 horas previstas.
  • No todos los operadores jurídicos están especializados en VIOGEN.
  • Es materialmente imposible contar con un informe psicológico y social de la unidad familiar que evalué la relación paternofilial.

Por lo tanto, tanto el Juez debe tomar una importante decisión sin contar en ocasiones con las herramientas suficientes para ello. Obviamente no todos los procedimientos son iguales, dado que se deberá valorar la gravedad de los hechos denunciados y los indicios sobre la comisión de los mismos.

Un error a la hora de tomar una decisión sobre las visitas en procedimientos de VIOGEN puede tener graves consecuencias, tanto si se otorgan indebidamente, como si no se acuerdan en perjuicio de la relación paternofilial.

En segundo lugar, hemos de referirnos a los procedimientos de familia, cuya competencia tienen atribuidos los juzgados de VIOGEN cuando existe un procedimiento penal.

En el proceso de familia puede llevarse a cabo un informe por parte de los equipos psicosociales de estos juzgados, de modo que se valúe a toda la unidad familiar y de este modo el juzgador tenga elementos suficientes para poder tomar las medidas correspondientes.

El problema de los informes psicosociales es la escasez de medios, teniendo un tiempo medio de espera que en ocasiones supera los dos años. De este modo, si se hubiera acordado la suspensión del régimen de visitas en el procedimiento penal, es absolutamente inapropiado que tenga que esperarse un tiempo excesivo para poder revertir la situación. Si no se hubiera acordado la suspensión del régimen de visitas, no puede permitirse que se desarrolle sin control alguno, dado que su establecimiento pudiera estar perjudicando a los menores.

En definitiva, tanto en los procesos penales como en los de familia, se hace imprescindible la especialización y la dotación de medios materiales y personales suficientes para dar una respuesta formada, rápida y eficaz a una problemática que afecta cada año a miles de niños, niñas y adolescentes.

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