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24/04/2024. 23:10:28

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Tacha de testigos en el procedimiento civil

Es sabido que las partes en un litigio pueden solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de los hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio, razón por la cual con frecuencia los testigos aportados son del entorno del demandante, familiares, amigos, compañeros o conocidos, circunstancia por la que mediante el sistema de tachas de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pone en duda la verosimilitud de su testimonio debiendo extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos.

Los artículos 377 a 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan la tacha de los testigos en los que concurran alguna de las causas siguientes: 1º Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculos de adopción, tutela o análogo. 2º Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad e intereses. 3º Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate. 4º Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador. 5º Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

Con relación al tiempo de las tachas, el art. 378 de la LEC dice que las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista, sin perjuicio de la obligación que tienen los testigos de reconocer cualquier causa de tacha al ser interrogados conforme a lo dispuesto en el artículo 367 de la norma procesal civil, en cuyo caso se podrá actuar conforme a lo que señala el apartado 2 de dicho artículo de manera que, a la vista de las respuestas del testigo a las preguntas generales de la ley, las partes podrán manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad.

Sin embargo, dichos preceptos deben ponerse en relación con el contenido del artículo 376 de la misma ley rituaria, que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, ya que la exclusión de los testimonios aun en el supuesto de que hubiera sido objeto de tacha no es tan siquiera un efecto necesario de aquélla cuando la Ley, únicamente previene que la tacha se tome en consideración, pero no impide ponderar el testimonio <<conforme a las reglas de la sana crítica>>, teniendo señalado el Tribunal Supremo con reiteración (así, por citar un ejemplo, en sentencia 11 de octubre de 2000, en que cita sentencias de 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984) que la tacha no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas; doctrina que se estima plenamente aplicable tras la entrada en vigor de la LEC de 2000.

Para apreciar la credibilidad de los testigos debe tenerse en cuenta: 1) Su independencia, que se acredita no solo por hallarse afectados por las generales de la ley sino por no incidir en motivo de tacha; 2) Su razón de ciencia, que es el por qué se conoce lo que afirma (haber presenciado el hecho, haber participado en él, haberlo visto, etc.); 3) Su coherencia, claridad y rotundidad y 4) El resultado de las demás pruebas.

Por tanto, cuando nos encontramos frente a una tacha, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que la misma no impide al juzgador estimar, en todo o en parte, el valor probatorio de las declaraciones de tales testigos tachados, pues las tachas, que no incapacitan al testigo para serlo, no son más que motivos de recelo o sospecha que sí hacen que se preste atención, al valorar la prueba, al influjo que las circunstancias que los determinan han podido ejercer en la fidelidad del testimonio, pero no hacen razonable negar por principio credibilidad a las declaraciones testificales en cuestión.

La eventual existencia de tachas en los testigos no es pues más que una de las circunstancias concurrentes a apreciar, junto a “la razón de ciencia que hubiere dado”, “conforme a las reglas de la sana crítica” ( Sentencias 7-6 – 1936 [RJ 1936\1392]; 26-11-1943 [ RJ 1943\1294]; 16-2 , 1-6 y 10-11-1989 (RJ 1989, 7867), criterio inspirador también del artículo 376 LEC, así como del Artículo 379.3, y del Artículo 344.2.

Por último, si oportunamente formulada la tacha de algún testigo por cualquiera de las partes existiera al respecto falta de pronunciamiento judicial en la sentencia que se dicte, esta ausencia de pronunciamiento debería ser atacada, en su caso, por la vía de infracción de la concreta normal procesal que prevé la valoración de la tacha (arts. 344 o 376 LEC) o de manera más genérica por la vía de error en la valoración de la prueba.

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