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Tramitación, autorización y celebración de matrimonios ante notario: situación actual y convergencia con Ley 20/2011

Letrado de la Administración de Justicia en sustitución y Encargado de Registro Civil

La entrada en vigor de la Ley 20/2011 de 21 de julio, supone la aplicabilidad de lo dispuesto en la disposición final vigésima primera de la Ley 15/2015 de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria, , relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil. En especial lo establecido en el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, según el cual los Notarios son competentes tanto para la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio civil como para la celebración del mismo.

Para su implementación, se han dictado pautas específicas sobre las peculiaridades de la tramitación de los procedimientos notariales, mediante la Instrucción de 3 de junio de 2021, de la DGSJFP sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante Notarios. Se incluyen aquí algunos aspectos a modo de aclaración:

A)Autorización de matrimonio civil. Además del Encargado del Registro Civil, también el Notario es competente para la tramitación de este procedimiento. En el caso del Notario será competente el del domicilio de cualquiera de los contrayentes, al que por turno le corresponda conocer del mismo en virtud de lo establecido en la Circular 1/2021, de 24 de abril, del Consejo General del Notariado.

b) Celebración de matrimonio civil ante Notarios. Son competentes para la celebración del matrimonio civil, conforme establece el art 58 de la ley 11/20 mencionada.

Es de interés para la tramitación de estos matrimonios que además para los Notarios, ahora para los Encargados de las oficinas DICIREG, ya no es de aplicación la publicación de edictos en el procedimiento de autorización de matrimonio, ya que se consideran incompatibles con lo reseñado en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos de Carácter Personal.

En este sentido, El apartado 5 in fine del artículo 58 de la Ley 20/2011, señala la posibilidad de diligencias sustitutorias, como puede ser la declaración testifical, por la que se opta en el nuevo modelo de expediente matrimonial, en detrimento de la anterior previsión del uso de edictos y proclamas en determinadas poblaciones. La práctica de prueba testifical se entiende más respetuosa con la normativa de protección de datos mencionada anteriormente.

El artículo 51.2 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, dispone que la solicitud, tramitación y autorización del acta notarial de matrimonio se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, y, en lo no previsto, a lo dispuesto en dicha Ley del Notariado; lo que excluye también para los Notarios la aplicación en primer grado del Reglamento del Registro Civil del año 1958.

Las parejas que deseen tramitar este expediente ante notario deberán presentar solicitud al colegio notarial correspondiente del domicilio de cualquiera de ellos; El colegio notarial designará por turno el notario que ha de tramitar el expediente, conforme a la circular 1/2021 de 24 de abril del consejo General de Notariado.

Lo que no puede alterarse en la tramitación del expediente respecto al realizado ante sede de Registro Civil es la obligatoriedad por el notario de realizar personalmente el trámite de audiencia reservada de los futuros contrayentes por separado.

En el caso de que uno de los contrayentes esté fuera de España y le fuere imposible acudir a la realización de la preceptiva audiencia reservada cuando fuere citado a la misma, no podrá continuarse la tramitación notarial del procedimiento, dado que no es posible su práctica por auxilio registral en el ámbito del procedimiento de autorización notarial por no resultar de aplicación para los Notarios el artículo 246 del Reglamento de Registro Civil de 1958, como hemos anticipado, en la medida en que la Ley del Notariado se remite exclusivamente a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 20/2011 para la tramitación. El notario ha de cumplir con lo dispuesto en la Instrucción de la dirección general de los Registros y Notariado de 31 de Enero de 2006, ya que ha de hacerse dicha audiencia en unidad de acto. En este caso, el Notario informará al solicitante de su derecho a iniciar el procedimiento en la oficina del Registro Civil.

Si la decisión es favorable, el matrimonio podrá celebrarse ante la autoridad elegida libremente por los contrayentes durante la tramitación del expediente, que podrá ser el mismo notario que lo ha tramitado u otro notario o autoridad competente.  Además, en este caso, el notario hará constar la vecindad civil de los futuros esposos, la ley aplicable y el régimen económico aplicable al matrimonio.

Si la decisión fuere denegatoria, el notario deberá motivarla y expresar, en su caso, la causa en la que se funda la denegación e indicar que contra la misma cabe recurso de alzada en el plazo de un mes desde la notificación de su decisión ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública.

Si se procede a la celebración ante el mismo u Otro Notario del matrimonio previamente tramitado, el Notario comunicará la celebración del matrimonio a la oficina del Registro Civil de su localidad. La comunicación con la oficina del Registro Civil se realizará en la forma que se viene haciendo actualmente o por medios telemáticos en la medida que se disponga de conexión a las aplicaciones informáticas, lo que estará lógicamente en función del despliegue del nuevo modelo de registro civil.

Cuando la celebración se produzca ante otro Notario, se enviará acta de expediente y acta de decisión por la aplicación notarial “Signo” al Notario elegido para la celebración del matrimonio.

En el supuesto que la autoridad que vaya a celebrar el matrimonio no fuera un Notario o Encargado de Registro Civil, se remitirá acta de decisión a la citada autoridad a efectos de la celebración del matrimonio autorizado, remitiéndose por el Notario al Registro Civil del lugar designado para la celebración el acta expediente y acta de decisión para su posterior unión al acta de celebración a efectos de la posterior inscripción de matrimonio.

Finalmente, si la autoridad celebrante fuese el Encargado de Registro Civil, el Notario le remitirá el acta de expediente y acta de decisión, para que proceda a la celebración y posterior inscripción.

Con toda la regulación legal actual, se observa la situación que, expedientes matrimoniales no autorizados por Encargados de Registros Civiles, pueden ser interesados ante los Fedatarios Públicos autorizados, reflejándose un incremento importante en la tramitación y/o autorización de expedientes matrimoniales ante los Notarios.

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