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02/05/2024. 12:31:22

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Un cliente puede cambiar de despacho si su abogado de confianza ya no forma parte del mismo

Director en VELÁZQUEZ DE SOTO

La Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de 23 de febrero de 2023 n.º 165/2023 ha realizado un interesante análisis en los casos en el que los contratos de arrendamientos de servicios entre abogado y cliente se suscriben en vez de directamente con el abogado, con una persona jurídica, es decir, un Despacho.

En primer lugar, un contrato de arrendamiento de servicios definido en el artículo 1544 Código Civil es en el que ha de incardinarse la relación contractual que une a abogado y cliente. La prestación de servicios profesionales, como relación personal «intuitu personae» incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto. La elección de letrado que defienda sus intereses, a salvo que sea designado de oficio o le sea designado como beneficiario del derecho de justicia gratuita, es personal y responde a la confianza que se deposita en dicho profesional atendiendo a su formación y preparación profesional.

Los Despachos de manera habitual cuentan con una plantilla más o menos numerosa de profesionales y muchas veces los servicios contratados son de diversa índole y no solo jurídicos por lo que se puede considerar que los contratos no son intuitu personae, no pudiendo dejarse su cumplimiento al arbitrio de una de las partes y por ello la resolución unilateral sin justa causa.

No es menos cierto, que cuando un cliente firma con un Despacho, dicha contratación se hace precisamente por un abogado en concreto que trabaja allí, o en su defecto, se asigna por parte del Despacho a un abogado del propio Despacho al clienta, es decir, que la relación directa con el cliente la lleva un abogado personalmente de manera habitual.

Desde lo anterior procede concluir como lo hace la iudex a quo que nos encontramos ante unos contratos suscritos bajo la confianza de los profesionales con los clientes, es decir, un contrato intuitu personae.

Ya el Tribunal Supremo en su Sentencia de  de fecha 09 de octubre de 2020 menciona que “La Sala estima que el contrato de servicio profesionales de asesoramiento jurídico es un contrato que está basado en la confianza del buen hacer del profesional al que se le encomiendan los asuntos relacionados en el tráfico mercantil en defensa de sus intereses”.

También, la Audiencia Provincial de Madrid previamente argumentó en su Sentencia de 02 de julio de 2013, que la facultad de extinguir la relación obligatoria por la sola y libre voluntad e iniciativa de una de las partes -mediante un acto enteramente libre y voluntario, que no tiene que fundarse en ninguna causa especial – puede venir atribuida y reconocida, a una de las partes, o a ambas, bien por una expresa disposición legal, bien en virtud de concesión expresa de dicha facultad por el negocio jurídico constitutivo de la relación obligatoria. No obstante, puede admitirse una libre denuncia o desistimiento unilateral, cuando, aunque la ley o el negocio jurídico no concedan una facultad semejante, la relación obligatoria reúna las siguientes características:

  1. Que se trate de una relación obligatoria duradera o de tracto sucesivo. El desistimiento o la denuncia no son aplicables a relaciones obligatorias de tracto único, salvo que tal facultad haya sido expresamente atribuida por el negocio jurídico. Ni tampoco a aquellas relaciones obligatorias que se prolongan para ejecutar una prestación, que, aunque según la voluntad de las partes es considerada como única, han quedado fragmentadas en prestaciones sucesivas (i.e. compraventa con precio aplazado).
  2. Que se trate de relaciones que no tengan previsto un plazo de duración temporal, de manera que, de acuerdo con la ley y con el negocio jurídico, su duración haya de ser indefinida.
  3. Que se trate de relaciones obligatorias en las que exista un INTUITU PERSONAE, es decir que el contrato aparezca celebrado en consideración de la persona de manera que la relación jurídica aparezca fundada en la confianza que las partes recíprocamente se merecen – por lo que cuando tal confianza se frustra, aparece como justa la posibilidad de poner fin a la relación -.

Es por ello que, pudiéndose acreditar de manera real que la relación entre un abogado concreto de un Despacho y un cliente es de tal vinculación como para considerarse intuitu personae, abandonando el Despacho el abogado de referencia del cliente, éste puede resolver unilateralmente el contrato sin que sea procedente que el Despacho reclame las igualas que pudieran devengarse hasta la fecha de vencimiento del contrato sino, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios si la resolución fue contraria a la buena fe e implicase abuso de derecho por no estar fundada en justa causa. Es decir, que solo la existencia de mala fe o la falta de acreditación de justa causa puede determinar el reconocimiento de un daño indemnizable.

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