LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

24/04/2024. 21:28:02

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Un decreto del LAJ para atraer a los deudores insolventes y atarlos en las tinieblas concursales

letrado de la Administración de Justicia

Por todos los juristas es bien conocido el artículo 6.1 del Código Civil, que establece que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Sobre este precepto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1994 afirma que “la ignorancia de las leyes (Ignorantia legis neminem excusat) no puede alegarse como excusa para su incumplimiento, en consonancia con el principio proclamado en el art. 9.1 CE: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico»”, añadiendo que “decía Paulo en el Digesto (33, 10, 3) “Error comunis facit ius” dando a entender el riesgo que se corría cuando el error se extendía, se hacía común, podía devenir en Ley”, resultando totalmente lógica la regla por la que “hoy el error de derecho (error iuris) como falsa o equivocada representación de la realidad producirá únicamente los efectos que las leyes determinen”.

Tuvo que llegar un momento en el que los legisladores —mejor es referirse al término en un sentido plural, pues se antoja complicado atribuir personalidad propia e independiente a un sujeto abstracto condicionado por la voluntad de numerosos parlamentarios con fines diversos y alejados— se vieron obligados a aceptar que ya es imposible exigir el conocimiento de la ley a todos los ciudadanos, pues cada semana se aprueban más normas que partidos de fútbol se juegan entre Liga y Champions. Además, es cierto que esas normas no van resaltando generalmente por su claridad y precisión, al ser, en muchas ocasiones, el resultado de la aplicación de una mala técnica legislativa derivada de las prisas o del desconocimiento —habría que ver cuál de las dos razones es más probable y reprochable— con redacciones enrevesadas y términos carentes de la suficiente concreción técnica.

La muestra ha llegado con la reforma operada en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) —extensa denominación para una norma legal que sólo es un poco más amplia que su nombre—, que se halla en el «BOE» número 214, de 6 de septiembre de 2022. La nueva redacción del precepto citado señala que si el ejecutado no señalare bienes susceptibles de embargo o el valor de los señalados fuera insuficiente para el fin de la ejecución, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto advirtiendo al ejecutado de que, en caso de probabilidad de insolvencia, de insolvencia inminente o de insolvencia actual, puede comunicar al juzgado competente el inicio o la voluntad de iniciar negociaciones con acreedores para alcanzar un plan de reestructuración, con paralización de las ejecuciones durante esa negociación en los términos establecidos por la ley, añadiendo que, si encontrándose en estado de insolvencia actual no lo hace, tiene el deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer ese estado de insolvencia. No obstante, falta claramente —y este detalle del precepto es criticable— una mención a los institutos preconcursales, en la medida en que se podría intentar por el deudor un acuerdo de refinanciación o un acuerdo extrajudicial de pagos.

El artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, determina que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual, añadiéndose por el mismo precepto que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado, inciso que debe ponerse en conexión con el artículo 2.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que señala que la solicitud de declaración de concurso por los acreedores tendrá que fundarse en alguno de los siguientes hechos: 1) la existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme; 2) la existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago; 3) la existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor; 4) el sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor; 5) el sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias, de la Seguridad Social, de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo en ciertas condiciones; y 6) el alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

No puede minusvalorarse la eficacia jurídica del deber del deudor de solicitar el concurso de acreedores cuando detecte o deba detectar su situación de insolvencia. En primer lugar, su cumplimiento o incumplimiento puede afectar a la decisión del Juez del concurso de cara a los efectos sobre las facultades patrimoniales del concursado, como se infiere del artículo 106 del Texto Refundido de la Ley Concursal, pues, se podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario, si bien, en ambos casos deberá motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener. En segundo y último lugar, abierta la sección sexta del concurso, sobre calificación, se presumirá culpable en el proceso concursal el deudor que hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso, a tenor del artículo 444 del Texto Refundido de la Ley Concursal, debiendo resaltarse que no será considerado deudor de buena fe a efectos del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho aquel cuyo concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, pero el Juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso, conforme al artículo 487.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

Realmente, la Ley 16/2022 no aporta nada en lo que respecta a todo lo que ya se conoce —o debiera conocerse— en torno al deber del deudor de solicitar el concurso con arreglo a los preceptos citados. Precisamente, sería más positivo, ya que se ha añadido el artículo 589.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se incorporase otra referencia a la necesidad de apercibir a los ejecutados, cuando se les requiera un listado de bienes susceptibles de ser embargados, con la imposición de una pena para los supuestos de presentación incompleta de listados por el artículo 258 del Código Penal, que establece que será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor. No obstante, mientras no se incluya ese inciso por una reforma legal, los Letrados de la Administración de Justicia seguirán apercibiendo con el artículo 258 del Código Penal por iniciativa propia o a instancia del ejecutante sin olvidar el decreto con el atraer a los deudores insolventes y atarlos en las tinieblas concursales, cuya oscuridad no se diluye entre tantas reformas legislativas dirigidas a alterar la configuración normativa del concurso de acreedores.

Se puede pretender imponer el concurso de acreedores —o los institutos preconcursales— como una solución para intentar lograr la satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores de los deudores concursados, pero, al margen de tantas reformas legales como las que sufrió la Ley Concursal de 2003 y que parecen aproximarse en el horizonte del vigente Texto Refundido de la Ley Concursal, debe favorecerse la concurrencia de unas condiciones adecuadas para que los procesos concursales se desarrollen adecuadamente y en un tiempo razonable, para lo cual habría que ir pensando en reforzar los medios de los Juzgados de lo Mercantil, que, como ha quedado demostrado, son los únicos órganos jurisdiccionales con las aptitudes necesarias para poder dispensar un correcto tratamiento procesal a las situaciones de insolvencia.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.