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26/04/2024. 16:54:18

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Cuando lo mío es mío o es de los dos. ¿La indemnización por despido constituye un bien ganancial o privativo?

Abogada, titular en Gómez & Zotano Abogados

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce en el artículo 1.361 del Código Civil la presunción Iuris tantum de ganancialidad, de tal manera que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges, no bastando la prueba indiciaria para desvirtuar tal presunción, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida ( STS de 24 de febrero de 2.000, entre otras)

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Una de las partidas que más dudas y controversias plantea en la fase de inventario, previa a la liquidación de la sociedad de gananciales, es el carácter ganancial o privativo de la indemnización por despido de uno de los cónyuges.  Esta cuestión no es baladí pues de ello puede incluso depender su inclusión en el activo o en el pasivo  del inventario,  lo cual  inclinaría considerablemente la balanza a favor de una u otra parte.

Según el artículo 1.347.1 del Código Civil, son bienes gananciales “los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges”. La indemnización por despido entraría en esta definición, por lo queparecería indiscutible, a priori, su carácter ganancial.

Sin embargo la casuística es variada y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo se dan diferentes supuestos, en los que en base a los motivos y el carácter por el que se concede dicha indemnización, se puede considerar ganancial o privativa:

I.- El criterio asentado a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007, es la de considerar la indemnización por despido ( vigente el matrimonio y hasta la disolución del régimen económico matrimonial) como ganancial.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2019, vuelve a resolver sobre este conflicto. En virtud de la mima, la indemnización por despido deberá ser calificada como ganancial  porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero solo en relación a los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales, por lo que no tendrán carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía dicha sociedad. Es decir, la indemnización no es un todo indivisible y habrá que restar de la misma la cantidad correspondiente a los años en que no existía ni  el matrimonio ni la sociedad de gananciales.

¿Cuándo se produce la disolución de la Sociedad de Gananciales?

Se produce ex lege y con efecto constitutivo en los casos que recoge el art. 1392 del Código Civil.

En los procedimientos de divorcio, la fecha de disolución será la de firmeza de la sentencia. En las separaciones de hecho habrá que estar a los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia, la cual ha reconocido con carácter excepcional, la existencia de una disolución  de hecho cuando efectivamente no exista un patrimonio común o este se había liquidado fácticamente, llevando a partir de ese momento unas economías separadas, por lo que resultaría injusto considerar como ganancial las adquisiciones realizadas por uno  y otro en esa situación.  

II.- El anterior criterio contrasta  con el de otras sentencias dictadas por la misma sala del Tribunal Supremo, en las que considera que la indemnización por despido tiene carácter privativo, cuando el mismo sea como consecuencia de una incapacidad permanente.

Siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de diciembre de 1999, con fundamento  en el art. 1346.3º CC, en relación con su apartado 5º (bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona) y 6º (resarcimientos por daños inferidos a sus bienes privativos), se ha de partir de la distinción entre lo que es el trabajo, como bien o derecho de la persona individual, y el beneficio o ganancia que este produce. Mientras que aquél es un derecho privativo, además de inherente a la persona y no susceptible de transmisión “ inter vivos” , cuando menos en general, éste  (el beneficio o ganancia que produce) es ganancial por disponerlo el art. 1347.1 de. C.C.  De ahí que, cuando ese derecho se “expropia”,  por despido improcedente y sin readmisión por parte de la empresa, la indemnización a percibir lo es en sustitución de aquel derecho “genuinamente particular”.

En este mismo sentido se muestra la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, que considera como bien privativo la indemnización percibida por el trabajador en un supuesto de incapacidad permanente. Entiende el Tribunal que dicha indemnización guarda una estrecha conexión con la personalidad y con el concepto de resarcimiento de daños personales en tanto se dirige a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador- la ausencia de las facultades que tenía y que ha perdido- lo que mermará las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos. Por tanto, y ¨puesto que la indemnización está destinada a asegurar una utilidad personal al cónyuge beneficiario no sería razonable, dada su función, que al disolverse la sociedad correspondiera una parte al otro cónyuge”.

Este criterio fue el seguido por la AP de Malaga, Sección Sexta, de fecha 16 de julio de 2012, donde en un asunto defendido por este despacho, no solo  estimó nuestra petición de considerar privativa la cantidad  de 181.000 € percibida por el esposo como indemnización por despido como consecuencia de una incapacidad permanente, sino que acordó la inclusión de dicha cantidad en el Pasivo del inventario , al haberse probado que la misma se destinó al pago, mantenimiento y mejora de los bienes gananciales, “ no habiéndose acreditado que se aplicase a usos propios del mismo ni a la adquisición de un bien que tuviese carácter privativo”.  

En conclusión y dado que en el ámbito del derecho de familia nos tenemos que enfrentar al análisis del caso concreto, en tanto que por ahora no existe una legislación específica, habrá que estar a la evolución de la doctrina y de las resoluciones emanadas del Tribunal Supremo para calificar como privativa o ganancial la indemnización por despido percibida por uno de los cónyuges. Sobre dicha materia, las decisiones del Tribunal Supremo seguirán sucediéndose en función de las innumerables particularidades que presentan lass relaciones familiares y las relaciones laborales. 

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