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20/04/2024. 06:11:06

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La extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital con otra persona

Doctora en Derecho, abogada especializada en Derecho de familia, Derecho de sucesiones, responsabilidad civil y Derechos fundamentales de la persona

Conforme al art. 101 de nuestro Código Civil, el derecho a la pensión se extingue por vivir maritalmente con otra persona. Se trata de un supuesto conflictivo y se ha complicado aún más, si cabe, con la nueva redacción de la Ley 13/2005, al haber abierto ésta la posibilidad de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, y por las leyes autonómicas que regulan las uniones entre parejas no casadas.

Pareja de muñecos de papel hechas con billetes

En la actualidad, es evidente que no puede dudarse de que siempre que el acreedor de la pensión de una a otra persona del modo previsto en cualquiera de las Leyes de parejas estables, se va a producir la extinción de la pensión compensatoria como si del matrimonio se tratara, tampoco puede dudarse que la relación análoga a convivencia matrimonial entre personas del mismo sexo también va a producir la extinción de la pensión compensatoria.

La problemática surge cuando se analiza el concepto de "vivir maritalmente con otra persona".

La SAP de Asturias, de 19 diciembre 2002, declaró que la demostración de que la convivencia no reúne los requisitos de estabilidad y permanencia que la convierten en relación de contenido asimilable a la matrimonial – es decir, more uxorio – corresponde a quien goza de tal situación, por la teoría de la facilidad probatoria, recogida, a su vez, en una constante doctrina jurisprudencial, así en la STS de 1 septiembre 1977, y positivizada en el art. 217 de nuestra LECiv, ya que es la apelante la que cuenta con los datos capaces de determinar en cada momento la clase de vínculo que mantiene con una tercera persona.

Sin embargo, al igual que ocurre con el matrimonio, la convivencia no es un requisito inexcusable, por lo que puede ser acreditada la situación análoga de matrimonio sin necesidad de aquel requisito.

Desde el punto de vista histórico-legislativo, existió otra causa que se recogió en ciertas legislaciones especiales, en relación con temas sucesorios, que fue el de llevar el acreedor vida notoriamente deshonesta, y que, finalmente, no llegó a prosperar.

Como expresaba Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga (1), la dificultad básica de esta causa de cesación de la pensión es la determinación de qué vida en común constituye la convivencia contemplada en el art. 101 de nuestro Código Civil, en orden a surtir los efectos negativos a los que está referida esta norma legal, dando clara idea de esa dificultad las referencias legislativas que se hacen en los distintos textos legales a las uniones de hecho, en cada una de las cuales existe una denominación dispar y unas exigencias divergentes.

En primer lugar, resulta obligada la referencia a nuestra doctrina jurisprudencial en torno a esta causa de extinción de la pensión compensatoria. Algunas resoluciones judiciales indican que esta convivencia marital ha de ser similar a la matrimonial, debiendo ser, en consecuencia con esta tesis, una unión more uxorio de características similares a la matrimonial en lo concerniente a las notas de habitualidad, estabilidad y permanencia. Una sentencia de la AP de Valencia declaró que dicha convivencia marital lo era al modo de la mantenida entre marido y mujer, por constituir la exigencia del mencionado precepto civil, suponiendo una situación similar a la vida matrimonial normal, o sea, la existencia de una comunidad de vida entre un hombre y una mujer.

Es evidente que de esta convivencia marital no queda fuera una relación meramente episódica, al exigirse las siguientes notas:

1º estabilidad, que quiere decir el transcurso de un tiempo determinado en tal situación;
2ª habitualidad, es decir, duración con visos de permanencia, duradera y continuada en el tiempo;
3ª personal y exclusiva en la relación interpersonal;
4ª apariencia de vida en común y de intimidad sexual. Esta nota vuelve a confirmar que la relación ha de ser estable y habitual, sin que pueda tenerse en cuenta, a estos efectos, una mera relación ocasional y transitoria, que se pudiera calificar como de "vacaciones de verano", ya que la exigencia o el requisito es que debe revelar, desde el punto de vista social, un cuasi matrimonio y una relativa demostración de hogar, tal como aclaraba la SAP de Valencia, de 4 noviembre 1993;
5ª práctica cohabitación: supone que la convivencia marital que se dé constituya una situación estable y de práctica cohabitación entre dos personas, creándose una apariencia que, a su vez, genere la posesión de estado familiar y conyugal.

En cambio, no son requisitos indispensables para la existencia de convivencia marital las siguientes notas:

1ª la notoriedad, es decir, que la convivencia mantenida sea pública y aparente;
2ª la plena convivencia con unidad de domicilio, es decir, que la falta de vivienda en común no elimina la posibilidad de comunidad de vida, pues ésta puede organizarse de la forma en que mejor convenga a las personas; y
3ª también es irrelevante que la convivencia haya concluido en el momento de ser interpuesta o de dictarse la sentencia. Evidentemente, la extinción de la pensión, aunque, para su eficacia, va a depender de la resolución judicial, ha de entenderse referida al momento en que se inició la convivencia del acreedor con una tercera persona o, lógicamente, en el momento en que haya podido ser satisfactoriamente probada.

Hay que tener en cuenta que nuestra doctrina jurisprudencial no identificó la convivencia, necesaria según el precepto civil, con la relación afectiva del tipo noviazgo, ni con la mera relación sentimental, sino que ha de tratarse de una unión de carácter estable, similar a la matrimonial, no mereciendo tal consideración las relaciones sentimentales más o menos esporádicas o circunstanciales, incluso mediando el nacimiento de un hijo, ni la cohabitación más o menos pasajera, ni aun la convivencia prolongada con persona del otro sexo si la relación no tiene carácter similar a la conyugal, o sea, una unión regular con comunicación personales y de intereses comunes, en cuanto grupo, distinta de la relación sentimental.

Es evidente que la convivencia more uxorio supone e implica, necesariamente, una cohabitación de carácter permanente y estable, exigiendo la nota de habitualidad, y no la relación meramente episódica o circunstancial, ya que la expresión "convivencia" no puede entenderse de otra forma y esa habitualidad presupone, a su vez, estabilidad. Debe existir, en consecuencia, una apariencia de matrimonio – como si fuera matrimonio, pero sin serlo en realidad -, lo que vendrá determinado por las notas de estabilidad y notoriedad. Ello se ha de traducir en interdependencia en el aspecto corporal y en lo espiritual, lo cual constituye, sin duda, algo más que la mera amistad o el trato íntimo, exigiéndose, asimismo, unidad de domicilio y estabilidad, aunque no sea definitiva. La estabilidad en una relación more uxorio es algo, en cualquier caso, que puede variar en función de diversas circunstancias, por lo que no se puede4 configurar como un requisito ineludible, al menos con carácter taxativo.

Algún sector doctrinal, en nuestro país, ha exigido, también, además de la interdependencia en los aspectos corporales y espirituales, ya mencionados anteriormente, esa misma interdependencia en el ámbito pecuniario, que exteriorice una auténtica comunidad de vida, similar a la de carácter matrimonial, definida por las notas de permanencia, estabilidad – que es cuestionable, en todo caso – y coincidencia de intereses, con arraigo en el pasado y previsible proyección de continuidad en el futuro, sobre las bases que, en común, hayan podido sentar al presente los convivientes.

A mi juicio, sí es exigible, desde luego, una cohabitación de carácter más o menos estable y permanente, lo cual, en la práctica, viene a generar una posesión de estado familiar de facto, equivalente a la convivencia more uxorio, dado que la expresión utilizada por nuestro Código Civil no puede configurarse más que según el modelo matrimonial que actúa, evidentemente, como paradigma, y de este modo estimo que es cómo hay que entender la expresión de "convivencia". Asimismo, la habitualidad presupone, a su vez, una cierta estabilidad, aunque no sea definitiva, ya que hay que tener en cuenta que las relaciones, por diversos motivos, pueden romperse y, de hecho, en la vida diaria se rompen con relativa o bastante frecuencia.

La prueba de la convivencia se hace necesaria, y de esta prueba hay que inferir la apariencia de un estado familiar o cuasifamiliar, conyugal, habitual, estable, no esporádico u ocasional, del que es paradigma, como ya ha quedado reseñado anteriormente, el modelo matrimonial, al emplearse este modelo como referencia, además de la exigencia de apariencias de la existencia de una intimidad sexual entre ambos convivientes.

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