Es frecuente que en los procedimientos judiciales en materia de obligaciones y contratos, las partes identifiquen la causa contractual con los móviles o motivos personales a la hora de contratar. Estas alegaciones revisten suma importancia, dado que en numerosas ocasiones los litigios se plantean a resultas de contratos complejos, con obligaciones y prestaciones propias de distintos tipos contractuales, vinculadas entre sí por su preordenación a la consecución de un fin económico común a la partes, lo que supone que el conocimiento de dichas motivaciones y sus consecuencias jurídicas constituyan elementos de primer orden en la interpretación del contrato.
En esta materia, el Tribunal Supremo ha tenido presente, según los casos, el aspecto subjetivo concurrente en la causa o el objetivo, como última ratio determinante de la misma. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1985, la jurisprudencia ha señalado, a la vista de la precisa definición legal contenida en el artículo 1274 del Código civil (En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor), que en nuestro ordenamiento positivo dicho elemento se halla constituido en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo del intercambio de prestaciones -sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1974 y 8 de julio de 1983, entre otras-, fin inmediato al que la atribución se dirige, y en consecuencia cifrada la causa en la finalidad genérica prevista por la norma, salvo los supuestos excepcionales en que el designio concreto ha sido incorporado al negocio como determinante de la declaración de voluntad. La inefectividad de la prestación prometida, en cuanto evento posterior a la formación del contrato, no opera en la reglamentación del Código civil como falta sobrevenida de dicho requisito, a manera de causa fallida ("causa non secuta") sino que tal circunstancia está relacionada con la posibilidad de instar la resolución del vínculo con arreglo al artículo 1124 del mismo Cuerpo legal dada la interdependencia de las obligaciones, o, si se trata de imposibilidad sobrevenida y, por lo tanto, de una situación que impide alcanzar el fin perseguido con el concierto contractual, se liga con la teoría de los efectos de tal frustración, que, precisamente, parte de un negocio válidamente celebrado, como tal, sin falta de ninguno de sus elementos a tenor del artículo 1.261.
Por lo tanto, no debe confundirse la causa, «ex» art. 1274 CC , con los móviles o motivos personales del contrato, pues para que éstos puedan tener trascendencia jurídica es preciso que se incorporen a la declaración de voluntad a modo de causa impulsiva o determinante y que sean reconocidos por ambas partes contratantes, y exteriorizados o, al menos, relevantes (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 11-4-1994, 17-2-1989 y 30-9-1988 ), teoría esta denominada por la doctrina de la causa concreta o de la incorporación del motivo o del motivo causalizado, cuando éste presenta los caracteres de condición motriz de la voluntad contractual, STS 30 junio 1948 , lo que conduce a reconocer beligerancia a las circunstancias externas al acto contractual con tal que hayan sido conocidas de ambas partes y puedan considerarse incorporadas a la común intención inspiradora del contrato (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 febrero 1935 , doctrina que se ha consolidado jurisprudencialmente, entre otras SSTS 17 enero 1985, 17 febrero 1989, 24 noviembre 1993, 11 abril 1994 y 25 mayo 1995).
Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 establece , con cita de otra de 3 de febrero de 1981, que aun operando en el campo de la causa concreta del contrato ésta ha de ser separada del móvil meramente individual y oculto que abriga cualquiera de los otorgantes de lo que es propiamente el móvil incorporado a la causa y como tal integrado en el acuerdo bilateral, ya que por mucho que se acentúe el aspecto o criterio subjetivista siempre será menester, para llegar a causalizar una finalidad concreta, que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo según tiene declarado esta Sala en sentencia de 16 de febrero de 1935, seguida por las de 20 de junio de 1955, 17 de marzo de 1956, 30 de enero de 1960, 23 de noviembre de 1961, 27 de febrero de 1964 y 2 de octubre de 1972, entre otras, de suerte que la causa no puede ser confundida con el fin individual (mero interés o motivo) que anima a cada contratante en su proceder, y en consecuencia para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto determinante del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva.
Para concluir, y a modo de ejemplo, esta teoría es frecuentemente aplicada por los Juzgados y Tribunales en los supuestos de resolución de contratos de compraventa de inmuebles, cuando la resolución instada se ampara en el retraso en la entrega, aduciendo que el inmueble fue comprado para ser destinado de forma inmediata a vivienda habitual, lo que a su vez motiva la reclamación de daños y perjuicios (alquileres, mudanzas, etc…). En la mayoría de estos casos, nos encontramos con resoluciones que no conceden trascendencia jurídica a dicha motivación, al no encontrarse debidamente casualizada en el contrato de compraventa.