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La moratoria de deuda crediticia por COVID-19, una medida de mínimos

socio Fundador de Zunzunegui Abogados

Sobre billetes monedas apiladas

Introducción

Entre las medidas adoptadas por el gobierno para hacer frente a la crisis económica ocasionada por el parón derivado del estado de alarma destaca la moratoria de deuda crediticia.[1] Esta medida ha sido regulada en el apartado IV del capítulo primero Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, modificado por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, complementario del anterior “con ajustes técnicos para facilitar su aplicación” según reza su exposición de motivos. En origen se había regulado solo la moratoria de deuda hipotecaria que se regula de nuevo y además se amplía a la moratoria de deuda no hipotecaria. Esta norma de ampliación también incluye moratorias que quedan fuera del ámbito del presente comentario como son las del pago del alquiler y del pago de las cotizaciones de los autónomos a la seguridad social. No se aprovecha sin embargo la reforma para ofrecer una regulación sistemática. Con una acusada falta de técnica-jurídica se reiteran mandatos y se duplican normas lo que dificulta su comprensión.

Objetivo

En la regulación original de la moratoria hipotecaria la finalidad de la medida era, según su exposición de motivos, “garantizar el derecho a la vivienda a los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad que vean reducir sus ingresos como consecuencia de la crisis sanitaria”. Pese no encontrarnos ante una crisis financiera sino ante un parón temporal de la actividad económica, el gobierno tomó entonces como referencia las medidas de protección de los deudores hipotecarios sin recursos adoptadas tras la crisis de 2008, destacando como bien jurídico protegido el derecho a la vivienda. Si bien, en la crisis financiera se trataba de hacer frente a una gran depresión económica que ya se prolongaba varios años, ahora con el parón de COVID-19 el objetivo es bien distinto. Se trata de dar un salto en el tiempo para superar el parón y reiniciar la vida económica somo si nada hubiera ocurrido. No es un rescate social, es una medida de reenganche en la actividad. Se trata de dar una pausa a los deudores más perjudicados para superar el impasse.

En este sentido, la norma de reforma y ampliación de la moratoria adquiere perspectiva y reformula el objetivo de la moratoria. Más allá de la protección de la vivienda como objetivo mediato, el objetivo inmediato de la moratoria crediticia pasa a ser, según dice su exposición de motivos, “asegurar que los ciudadanos no queden excluidos del sistema financiero al no poder hacer frente temporalmente a sus obligaciones financieras como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19”. Se trata de procurar una moratoria de la deuda hipotecara para “quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19”. Se quiere garantizar la liquidez y evitar la exclusión financiera lo cual dificultaría el reinicio de la vida económica tras la pausa generada por la emergencia sanitaria. Se pretende un “alivio económico”, dejar respirar a las familias afectadas por el parón de la economía y en particular a las más necesitadas por encontrarse en situación de vulnerabilidad económica.

En esta situación, lo que quiere la norma es aplicar una medida de política económica para evitar que el parón se convierta en una crisis económica. Con este objetivo otorga un derecho al deudor de pedir la moratoria, pero no a todos los deudores afectados por el estado de alarma, sino sólo a aquellos que se encuentren como consecuencia de parón en un “supuesto de vulnerabilidad económica”. Aunque en principio todos los deudores podrían ser merecedores de esta moratoria, pues todos están perjudicados por un hecho de fuerza mayor, la norma reduce su ámbito a aquellos que se han visto más perjudicados y se encuentran en una situación de vulnerabilidad. De esta forma, pretende reducir el impacto de la moratoria en las entidades acreedoras y evitar un riesgo sistémico. Hay que tener en cuenta que la medida también se adopta en interés de la propia banca pues como dice la exposición de motivos de la norma original “ayuda contener la morosidad”. La moratoria suspende el contrato, prolongando su duración, lo cual supone que en principio no perjudica a la solvencia de la entidad acreedora quien no tiene por lo tanto que aportar provisiones.[3]

En suma, no es una norma de rescate social, es una norma puente, que trata de evitar que el parón del COVID-19 afecte al derecho a la vivienda y a la continuidad de la vida familiar y empresarial. Por esta razón, no resulta apropiado interpretar su contenido a tenor de la doctrina de protección a los deudores hipotecarios surgida tras la crisis de 2008. Es un régimen distinto según el cual corresponde al cliente vulnerable pedir la moratoria y al banco implementarla, es decir, ponerla en funcionamiento con la suspensión del crédito.

Ámbito objetivo y subjetivo

La moratoria se aplica a todos los créditos con entidades financieras.[4] Quedan comprendidos los créditos con y sin garantía hipotecaria, lo cual incluye a los créditos al consumo, aunque con una regulación especial.

Respecto a la moratoria de deuda hipotecaria se incluyen los créditos para la adquisición de vivienda, pero ahora también tras la reforma los créditos para la adquisición de inmuebles afectos a la actividad económica de empresarios o profesionales en situación de vulnerabilidad económica y de viviendas en alquiler en la que el deudor hipotecario arrendador haya dejado de percibir la renta por la emergencia sanitaria.

El ámbito subjetivo queda delimitado por la «vulnerabilidad económica». Son beneficiarios de la moratoria los deudores que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por la emergencia sanitaria, al igual que los fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual.

La norma original no enumeraba unos “requisitos” de vulnerabilidad económica, ni establecía que se aplicarán de forma acumulativa. Se limitaba a enumerar los “supuestos” que debían servir para acreditar la “situación de vulnerabilidad económica”, presupuesto para pedir la moratoria. Dejaba en manos de la banca no solo la tramitación de las solicitudes y su implementación, sino también decidir sobre su duración. De tal modo que dejaba a la responsabilidad social de la banca atender las solicitudes y con la duración suficiente para superar la pausa creada por COVID-19. Con la norma de modificación la moratoria se configura como un derecho del deudor que puede ejercitar cuando cumpla los requisitos con sanción a la entidad que incumpla su obligación de implementar la moratoria. 

Para ser considerado vulnerable a efectos de la moratoria de deuda hipotecaria hay que cumplir de forma acumulativa cuatro requisitos.[5]

  1. El desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufrir una pérdida sustancial de ingresos o una caída de facturación del 40%.[6]
  2. Que los ingresos de la unidad familiar no superen en el mes anterior a la solicitud de la moratoria determinada cuantía.[7]
  3. Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos en la vivienda habitual, no superen el 35 por cien de los ingresos netos de la unidad familiar.
  4. Que por la emergencia sanitaria el esfuerzo de la carga hipotecaria de la unidad familiar se haya multiplicado al menos por 1,3.[8]

Son requisitos autónomos, aunque pueden llegar a solaparse y en muchos casos se solapan. De hecho, la pérdida de empleo o la caída de ventas, puede acarrear la perdida sustancial de los ingresos de la unidad familiar que además afecte al esfuerzo para hacer frente a la cuota crediticia. No obstante, la norma es clara al exigir que el deudor “cumpla todos los requisitos”, siendo necesario el cumplimiento “conjunto” de estas condiciones. La redacción original no exigía la acumulación. Sin embargo, la banca adoptó un enfoque restrictivo de la norma exigiendo en sus webs que los solicitantes cumplieran todos y cada uno de los requisitos. Para zanjar la irregularidad de estas prácticas bancarias el gobierno ha optado por restringir el acceso a la moratoria a los casos más extremos exigiendo la acumulación de todos los requisitos como deseaba la banca. In claris non fit interpretatio, luego no podemos compartir las interpretaciones voluntaristas que bajo el nuevo marco legal tratan de combinar requisitos con el fin de ampliar el colectivo de clientes que pueden acceder a la moratoria.[9] Hay una clara decisión política plasmada en una norma con rango de ley de dejar fuera de la moratoria a la mayor parte de los deudores vulnerables lo cual contrasta con la posición de la Autoridad Bancaria Europea favorable a este tipo de moratorias en la situación actual.[10]

Por lo demás, la vulnerabilidad que se exige para la moratoria por deuda no hipotecaria tiene algunas especialidades. Los deudores hipotecarios vulnerables también lo son para la deuda no hipotecaria. De tal modo que los beneficiarios de la moratoria hipotecaria también pueden beneficiarse de la moratoria por deuda personal. Esto resulta porque para el computo de su vulnerabilidad como deudor no hipotecario se tiene en cuenta la deuda hipotecaria, aunque haya sido suspendida por moratoria hipotecaria.[11] A su vez, los deudores que no tengan hipoteca se podrán beneficiar de la moratoria de deuda personal cuando cumplan los cuatro requisitos arriba enumerados si bien adaptados los dos últimos a sus especiales circunstancias. Respecto al tercer requisito, el solicitante deberá cumplir que la cuota crediticia, más los gastos y suministros básicos en la vivienda habitual, incluido en su caso el alquiler que pague por su vivienda habitual aunque la deuda como arrendatario sea objeto a su vez de moratoria, no supere el 35 por cien de los ingresos netos de la unidad familiar.[12]. Respecto al esfuerzo de la carga prevista en el cuarto apartado se calculará atendiendo a la suma de los conceptos anteriores, es decir, la suma de la cuota crediticia, más los gastos y suministros básicos en la vivienda habitual, incluido, en su caso el alquiler que pague por su vivienda habitual aunque la deuda como arrendatario sea objeto a su vez de moratoria. Según la exposición de motivos, con estas especialidades “se pretende garantizar el tratamiento equitativo de todos los acreedores y arrendadores.” Curioso y complicado sistema en el que el deudor de crédito persona

Esta vulnerabilidad a efectos de ser beneficiario de la moratoria de deuda crediticia no coincide con la vulnerabilidad que se requiere para beneficiarse de la moratoria de deuda arrendaticia o para beneficiarse de coberturas de servicios esenciales que tienen sus propios matices.

Acreditación de las condiciones subjetivas

El solicitante puede acreditar su condición de vulnerable mediante «declaración responsable», es decir, mediante una autodeclaración, justificando no poder aportar en ese momento otros documentos por la crisis del COVID-19.[13] Dado el estado de alarma con parón de la actividad como hecho notorio y la urgencia de aplicar la moratoria, hay que presumir que la declaración responsable es la forma más eficaz de acceder a la moratoria. Es la entidad acreedora quien asume la carga de la prueba de la facilidad de acceso a la documentación para denegar, en su caso, su concesión. De hecho, está previsto que, tras la finalización del estado de alarma, el beneficiado por la moratoria disponga del plazo de un mes para la entrega de los documentos que no hubiese facilitado entre los expresamente enumerados.[14] Entre estos documentos llama la atención que se requiera acreditar el “cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia” cuando para beneficiarse de la moratoria de empresarios o profesionales basta con acreditar que se ha sufrido “una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%.” Luego no se requiere acreditar el cese de actividad para beneficiarse de la moratoria, aunque el cese de actividad acredite como es obvio el descenso de actividad en el porcentaje requerido. Tampoco está justificado se que se exija al beneficiario de la deuda no hipotecaria que acredite el importe de los pagos periódicos para la devolución de la financiación “mediante la aportación del correspondiente contrato suscrito con la entidad financiera”. Lo cierto es que dicho contrato debe figurar en los archivos de la entidad y no resulta pertinente exigir al cliente su aportación. Denegar la moratoria por esta causa sería una actuación contraria a la buena fe que debe presidir las relaciones entre la entidad financiera y su clientela.

Solicitud y concesión de la moratoria

A la entidad acreedora le corresponde procurar la concesión de la moratoria a los beneficiarios que lo soliciten cuando acrediten cumplir los requisitos legales lo cual puede hacer por declaración responsable. En cuanto al plazo de la solicitud, el beneficiario puede solicitar la moratoria hasta 45 después del levantamiento del estado de alarma.[15]

Recibida la solicitud con la acreditación del cumplimiento de los correspondientes requisitos, la entidad acreedora debe implementarla en el plazo máximo de 15 días. Es una medida de urgencia. La moratoria debe aplicarse de inmediato, en cuanto se tramite la solicitud y se verifique la acreditación del cumplimiento de los requisitos. Su aplicación no se condiciona a la formalización de la correspondiente modificación contractual. De hecho, para que surta efectos no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual. No obstante, como se trata de una mediada que suspende el contrato, deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Por supuesto, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, el contrato puede modificarse otorgando al cliente beneficios que van más allá de la moratoria legal. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción son a cargo de la entidad acreedora y están bonificados.

Aplicada la moratoria, la entidad la comunicará al Banco de España a efectos de control administrativo. De hecho, cada día deben comunicar al ente supervisor los datos relativos a la aplicación de moratorias.[16]

Efectos de la moratoria

La moratoria suspende por tres meses la vigencia del contrato y lo prolonga por ese mismo plazo.[17] En consecuencia, el deudor no tendrá que hacer frente en ese plazo de tres meses al pago de la cuota hipotecaria. Por lo demás, el contrato de crédito en moratoria no devenga intereses durante la suspensión del contrato, ni la entidad acreedora “podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización de capital o pago de intereses)”, además “no se permitirá la aplicación de interés moratorio por el periodo de vigencia de la moratoria” con “la consiguiente inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula de vencimiento anticipado”,  reiteraciones que reflejan cierta desconfianza hacia las entidades financieras como si se pusiera en duda su cumplimiento normativo.[18]

Régimen sancionador

Las consecuencias del incumplimiento del régimen de la moratoria están determinadas tanto para la entidad acreedora como para el solicitante.

Respecto de las entidades se trata de normas de ordenación y disciplina cuyo incumplimiento se sanciona conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.[19] Como es habitual en la normativa bancaria, no se especifican las consecuencias civiles del incumplimiento resultando de aplicación las normas de responsabilidad del Código civil.

Si se precisa la responsabilidad civil del solicitante por incumplir el régimen de la moratoria. En concreto el deudor que se hubiese beneficiado de la moratoria sin reunir los requisitos o hubiere simulado la situación de vulnerabilidad “será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de flexibilización, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar.” Para facilitar el ejercicio de la acción de responsabilidad por parte de la entidad financiera, se cuantifica el importe de la indemnización en el “importe de los daños, perjuicios y gastos no puede resultar inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor por la aplicación de la norma”. Si bien, la carga de que haya existido simulación de vulnerabilidad corresponde a la entidad.

Es esta una advertencia contundente que se toma del artículo 7 Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que puede desalentar las solicitudes ante el riesgo de agravar la situación de vulnerabilidad frente a quien se mantiene una dependencia financiera en el peor de los momentos. Llama la atención el diferente tono ante el incumplimiento cuando siempre será más grave el incumplimiento del profesional frente al del profano desconocedor del cumplimiento normativo y en situación de vulnerabilidad por la emergencia sanitaria con parón económico. Este régimen aplica la doctrina tradicional que busca evitar el abuso de un beneficio por quien no lo necesita. Pero ante la epidemia y el parón económico no cabe hablar de deudores de buena o mala fe. El empeoramiento de la vida económica nos ha afectado a todos, y no cabe adjudicar mala fe a un acontecimiento inédito fuera de nuestro control. Pueden existir casos asilados de aprovechamiento indebido de la moratoria, pero en un contexto de parón general de la actividad serán marginales. Aquí no hay intereses contrapuestos entre deudor y acreedor, pues la primera interesada en evitar la morosidad y salir adelante es la propia banca acreedora.

Conclusiones

Estamos ante una regulación de urgencia realizada de forma precipitada que ha sido necesario modificar a los pocos días para llenar lagunas y completar su alcance. Es una norma de mínimos, que la banca debe aprovechar para superar esta situación de parón temporal de la vida económica y que afecta en particular a la deuda crediticia. En estos momentos críticos, la banca debe ponerse al servicio de la sociedad. No es tiempo de regateos.[20] Aunque el primer regate ha sido el del gobierno al exigir de forma acumulativa los requisitos para pedirla excluyendo de los beneficiarios a la mayor parte de los deudores afectados por el parón económico asociado a la emergencia sanitaria.

[1] El termino «moratoria» aplicado a la moratoria de deuda crediticia no es habitual en la doctrina jurídica. El Diccionario del Español Jurídico ni siquiera lo define. En la crisis financiera de 2008, el Defensor del Pueblo propuso una moratoria de deuda hipotecaria para evitar desahucios (en el informe “Crisis económica y deudores hipotecarios: actuaciones y propuestas del Defensor del Pueblo”, 22 de enero de 2012, pág. 107), pero esta propuesta no fue considerada, tan solo se incorporó la posibilidad de reestructuraciones con una carencia en la amortización de capital de cinco años para los deudores más vulnerables al límite de la exclusión social, con otras medidas encadenadas (Anexo Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos). Esta protección mínima de quienes están en riesgo de exclusión social ha sido esgrimida por la banca como argumento para que el gobierno no aprobara una moratoria de deuda hipotecaria por COVID-19 a semejanza de la italiana (Vid. Remolina, N., “Respuestas de Supervisores y Reguladores Financieros al COVID-19”, 2020, pág. 10. Disponible en https://ssrn.com/abstract=3554557). En Italia, por el Decreto-Legge 17 marzo 2020, n. 18, se ha regulado la moratoria en el pago de las cuotas hipotecarias de créditos para adquisición de vivienda a los desempleados por COVID-19 con una duración de hasta 18 meses y de 9 meses a los créditos de autónomos y profesionales que presenten una autodeclaración de haber reducido su facturación en más de un tercio por dicha emergencia sanitaria.

[2] Artículo 7 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, redactado por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

[3] Con buen criterio, la referencia a la “no imputación de la misma en el cómputo de provisiones de riesgo” ha sido suprimida con la reforma. Este aspecto prudencial ha sido aclarado por la Autoridad Bancaria Europea, en EBA, Guidelines on legislative and non-legislative moratoria on loan repayments applied in the light of the COVID-19 crisis, EBA/GL/2020/02, 2 abril 2020, donde establece “the criteria that payment moratoria have to fulfil not to trigger forbearance classification”.

[4] Aunque la norma no lo diga de forma expresa, la moratoria solo afecta a los créditos concedidos por entidades financieras registradas en el Banco de España.

[5] Recogidos en el artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, norma que, sin embargo, no deroga expresamente el artículo 9 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, sobre definición de la situación de vulnerabilidad, precepto que podemos considerar tácitamente derogado.

[6] Respecto el requisito del «desempleo», Segismundo Álvarez Royo-Villanova considera que incluye el ERTE vía https://twitter.com/sarv66/status/1246815186352308226?s=20

[7] Con carácter general, el límite de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples mensual (IPREM), que se incrementará en 0,1 veces por cada hijo a cargo en la unidad familiar o en 0,15 en el caso de unidad familiar monoparental, en 0,1 por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar y en caso de miembros con discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite para realizar una actividad laboral, el límite será de cuatro veces el IPREM.

[8] Por ejemplo, si una familia paga 500 euros de hipoteca con ingresos de 2000 euros y pasa a ingresar solo 1000 por la emergencia sanitaria, cumpliría este requisito pues su carga hipotecaria habrá pasado del 25 % al 50 %, con un multiplicador de 2 superior al 1,3 exigido.

[9] En este sentido se pronuncia Segismundo Álvarez Royo-Villanova, en el Blog Hay Derecho, quien “se debe hacer una interpretación correctora de forma que es suficiente cumplir el apartado d), aunque las causas de la reducción de ingresos no sean las de está letra a). Lo contrario supone hacer a los trabajadores de peor condición que los autónomos.” Disponible en https://hayderecho.expansion.com/2020/04/02/cuando-y-como-puedo-pedir-la-moratoria-hipotecaria-y-no-hipotecaria/

[10] The EBA sees the payment moratoria as effective tools to address short-term liquidity difficulties caused by the limited or suspended operation of many businesses and individuals”, en EBA, Guidelines on legislative and non-legislative moratoria on loan repayments applied in the light of the COVID-19 crisis, EBA/GL/2020/02, 2 abril 2020, pág. 6.

[11] Con buen criterio Segismundo Álvarez Royo-Villanova, en la entrada citada, considera que “cabe sumar los préstamos de distintos miembros de la unidad familiar, puesto que se suman las rentas de todos en el denominador de la fracción”.

[12] La definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual se recoge en el artículo 5 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. A su vez la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social se definen en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos.

[13] La acreditación de las condiciones subjetiva se regula en el artículo 17 de Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, pero sin que esta norma derogue el artículo 11 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo que las regulaba, artículo que también hay que considerar tácitamente derogado.

[14] Reiterando en el literal e) del artículo 17.1, de forma ya superflua, que se presente declaración responsable relativa al cumplimiento de los requisitos, púes si se aportan todos los documentos acreditativos decae la necesidad de aportar en ese momento una declaración responsable adicional.

[15] Según lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en su nueva redacción, a tenor de lo dispuesto en la disposición final duodécima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

[16] En concreto, datos diarios de número de solicitudes y concesiones con número de beneficiaros ya sean deudores, avalistas, asalariados o empresarios/profesionales, número de préstamos afectados con saldo vivo cuyo pago se suspende, CNAE de la actividad que venía realizando el deudor y número de préstamos en los que el deudor solicita que se documente la suspensión en escritura notarial.

[17] Si bien el gobierno ha quedado habilitado para ampliar la suspensión.

[18] Como es obvio: “Esta inaplicabilidad de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados” en la norma.

[19] Previsión que se toma del artículo 15 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, aunque silenciando el carácter infracción grave del incumplimiento.

[20] Véase del autor la entrada, del mismo título, en la Revista de Derecho del Mercado Financiero de 20 de marzo de 2020, disponible en http://www.rdmf.es/2020/03/no-tiempo-regateos/

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