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Clasificación en las tarifas del IAE de las actividades de comercialización de los suministros de electricidad y gas

Carlos Jericó Asín. Print and ProView Content

STS (Contencioso-Administrativo – núm. 3 – Sección 2) núm. 659/2021, de 12 mayo 

La presente resolución viene a reconocer que, a pesar del proceso de transformación y liberalización iniciado en su día, la regulación contenida en el RDLeg 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, no se adaptó a la nueva realidad. Básicamente no se contemplaba la concreta actividad de comercialización de energía eléctrica dentro de la actividad propia y característica del sector eléctrico en su conjunto. Se entiende que el proceso de liberalización del sector eléctrico no pretendió incidir en los recursos tributarios de las Haciendas Locales. No siendo hasta la aprobación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 cuando se ha procedido a incorporar dentro del citado Grupo la actividad de comercialización de la energía eléctrica, introduciendo dos nuevos Epígrafes o Grupos en las Tarifas del IAE con el fin de clasificar de forma específica las actividades de comercialización de los suministros de carácter general (electricidad y gas) que, hasta la fecha, carecían de dicha clasificación. 

Efectivamente, la citada Ley 11/2020, ya es conocido, ha introducido nuevos epígrafes o grupos en las Tarifas en el Impuesto con el fin de clasificar de forma específica las actividades de comercialización de los suministros de carácter general (electricidad y gas). Además, y en línea de lo que interesa igualmente al sector eléctrico, la citada Ley ha procedido a crear un Epígrafe para la actividad de suministro de energía a vehículos eléctricos a través de puntos de recarga instalados en cualquier lugar, ya sea en la vía pública, gasolineras, garajes públicos y privados, o en cualquier otro emplazamiento. 

Pues bien, en el momento en el que se produjeron los hechos enjuiciados no se había producido la incorporación de los nuevos epígrafes. Y efectivamente, durante la vigencia de los ejercicios a los que se refieren las liquidaciones en estudio la comercialización al por menor de la electricidad no se contemplaba específicamente en el Anexo I del texto legal, debiendo encuadrarse en el Epígrafe de la actividad concreta a la cual más se asemeja. Y entonces había dos alternativas:  la División 1, que identificaba las actividades de energía y agua; y la División 6, que recogía las referidas a comercio, restaurantes y hospedajes y reparaciones.  

Con este planteamiento en mente, la Sala concluye que, conforme a las reglas de la Instrucción contenida en el Anexo II RDLeg 1175/1990 (Tarifas e Instrucción del IAE), antes de la adición del Epígrafe 151.6 por la Ley de Presupuestos para 2021 la actividad de comercialización de electricidad a consumidores finales, desplegada en todo el territorio nacional, debía encuadrarse en el Epígrafe 151.5 del Anexo I del citado RDLeg 1175/1990, procediendo en consecuencia estimar el recurso de casación y anular las liquidaciones giradas por encuadrar la actividad en un Epígrafe incorrecto.  

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