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19/04/2024. 17:20:47

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¿Resulta de aplicación la protección del artículo 607 LEC al embargo de devoluciones del IRPF?

Letrado de la Administración de Justicia

Letrado de la Administración de Justicia

Resumen: en este artículo se aborda la cuestión relativa a si el régimen tuitivo del artículo 607 LEC en relación con los salarios y otras prestaciones, resulta o no de aplicación al embargo de devoluciones tributarias, exponiendo las dos posturas que existen: una, mayoritaria, favorable a ese tipo de traba por considerar que las prestaciones tributarias tienen una naturaleza distinta, y otra, minoritaria, que defiende una aplicación extensiva de ese régimen protector también a esos supuestos.

En anteriores artículos publicados en esta editorial se abordaron una serie de cuestiones controvertidas que se suscitan en la práctica del embargo de devoluciones tributarias. Concretamente, en primer lugar, si las deducciones por maternidad o familiares del IRPF que correspondan al ejecutado son o no susceptibles de traba. Y, en segundo lugar, el embargo de devoluciones del IRPF en declaraciones conjuntas cuando uno de los contribuyentes no es parte en la ejecución

Pues bien, una tercera cuestión controvertida que se plantea con cierta frecuencia en este ámbito es la relativa a si en el caso de que el demandado únicamente perciba una prestación, pensión o sueldo inferior a los límites del artículo 607 LEC, la devolución tributaria generada con cargo a dichos emolumentos podría ser o no susceptible de traba. Sobre esta cuestión existen posturas enfrentadas que se van a exponer a continuación.

a) Posición favorable al embargo: una primera posición, que podría calificarse de mayoritaria, entiende que en ese caso la devolución puede ser entregada a la parte ejecutante sin mayor obstáculo, y ello por varias razones. En primer lugar, por la previsión expresa del artículo 607.5 de la LEC cuando dispone que, si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieran gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo. Es decir, que el propio legislador ya ha excluido el importe retraído por la Administración Tributaria para calcular el montante sobre el cual puede establecerse la retención salarial, por lo que, de considerar que la devolución tributaria no puede ser objeto de embargo en esos casos, se estaría beneficiando doblemente a la parte demandada de forma indebida.

Por otro lado, el objeto de protección del artículo 607 LEC se circunscribe exclusivamente al salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente y ello tiene como finalidad esencial garantizar que el demandado pueda atender a sus necesidades más básicas y elementales (alimento, vestido, vivienda, etc) de una manera digna que garantice su subsistencia. Pero las devoluciones tributarias no parece que puedan encuadrarse dentro de ese ámbito de protección hiper privilegiado, porque tienen una naturaleza distinta, obedeciendo a la restitución de la cantidad retenida en exceso por la Administración Tributaria, por lo que esa cantidad ya ha perdido su condición salarial o análoga, no tiene una finalidad “retributiva” directa. En otros términos, el ejecutado no contaba ya con ese importe para su subsistencia, que es la razón que justifica la protección legal.

Por último, puede aportarse un argumento adicional acudiendo por analogía al supuesto del embargo de las cantidades ingresadas en la cuenta del ejecutado, como regula en la actualidad el artículo 588.4 de la LEC. En tales casos el dinero que se recibe en la cuenta resultará inembargable en relación con los ingresos recibidos el último mes y, en su defecto, en el mes anterior, pero la cantidad restante pasa a considerarse ahorro, muta su naturaleza, y puede ser objeto de traba sin restricción. Pues bien, en el caso de la devolución tributaria sucedería algo similar, ya que pese a que la retención de la AEAT tiene su fundamento y razón de ser en las percepciones salariales o análogas de las que es beneficiario ese contribuyente, lo cierto es que una vez efectuada la retención, ese importe ve alterada su naturaleza de manera que ya no se está ante una retribución, sino ante una devolución del exceso retenido que, como tal, no está amparada por la protección del 607 LEC y por lo tanto podría ser perfectamente objeto de retención.

En este mismo sentido se pronuncia SANTOLAYA BLAY, M. (en su artículo El embargo de sueldos, salarios y pensiones. Cuestiones legales, teóricas y jurisprudenciales, Tribuna Fiscal, Nº 264) al señalar que los créditos que, a favor de los contribuyentes, se derivan del normal funcionamiento de los tributos (ej.: la popular devolución del IRPF) no tienen naturaleza salarial, puesto que son créditos. Luego son embargables sin límite alguno. Este juicio no se ve oscurecido ni tan siquiera cuando la única fuente de renta incluida en la correspondiente declaración tenga la consideración de sueldo, salario o pensión. Aplicar a tales créditos el régimen del artículo 607 LEC sería incorrecto también por otro motivo: la devolución, al proceder de rendimientos íntegros, es también íntegra, y la escala de dicho precepto exige para su aplicación la consideración de cantidades líquidas. Así lo ha entendido el TSJ de Andalucía, en Sentencia de 12 de marzo de 2007.

b) Posición contraria al embargo: frente a ello, existe otra postura minoritaria (defendida, por ejemplo, por CLIMENT ESTEVE, V.) que sí considera aplicable el artículo 607 de la LEC a estos supuestos. Parte de la base de que las devoluciones del IRPF traen su causa de una técnica de gestión tributaria por la que se ha anticipado el pago del impuesto que recae sobre los rendimientos del trabajo, entre otros conceptos. De tal forma que dichas devoluciones suponen correcciones o ajustes de aquellos anticipos para adaptarlos a la cuota final de la prestación principal y, en definitiva, a la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto. 

Para los defensores de esta tesis, la validación de la embargabilidad sin más que sostiene la postura mayoritaria puede originar resultados que contravengan el derecho constitucional a una remuneración suficiente para satisfacer las necesidades de la persona y su familia contenido en el artículo 35.1. Argumenta, además, que tal postura no se detiene a examinar las circunstancias en que se devenga tal devolución tributaria dado que acepta su embargo con carácter general: en todo caso y en su cuantía íntegra. De tal forma que, por una parte; distrae de la necesaria mirada los numerosos supuestos en que la devolución obedece a que el sujeto pasivo del IRPF no tiene la obligación de tributar debido a que sus ingresos derivados de rendimientos del trabajo no alcanzan el salario mínimo interprofesional; y por otra, tampoco contempla la aplicación de los porcentajes que, en su caso, correspondería embargar conforme al artículo 607.2 de la LEC

Asimismo, critican el argumento relativo a que las retenciones tributarias tienen una naturaleza distinta porque ya han perdido su condición salarial o análoga. Sostienen que argumentar la inaplicabilidad del artículo 607 de la LEC a las devoluciones tributarias en base a tales afirmaciones da lugar a un resultado inexacto e ilógico. Puesto que, en ese caso de dos premisas sustancialmente idénticas, es decir, del embargo de los rendimientos de trabajo se obtienen dos tratamientos legales radicalmente dispares. Y ello en atención a la circunstancia irrelevante de que el embargo del salario tenga la condición de mediato o inmediato. Entendiendo por mediato, aquel que se obtiene mediante la detracción por la empresa pagadora del salario o parte del mismo para su entrega al juzgado; y por inmediato, el que se obtiene mediante embargo de las devoluciones de IRPF. Rechazar la homogeneización en el tratamiento de ambos embargos de rendimientos del trabajo y reservar al segundo una peor condición (para el sujeto embargado) supone, inexorablemente, conculcar los valores de justicia e igualdad para todos los ciudadanos perseguidos por nuestro texto constitucional.

La solución, según esta postura más minoritaria, pasaría por una valoración global de las circunstancias que entren en juego en cada caso concreto. Habrá supuestos más claros en los que de una simple averiguación patrimonial se desprenda que la persona embargada únicamente cuenta para su supervivencia con unos rendimientos de trabajo, entre las que se podrían incluir devoluciones de naturaleza social y asistencial, como las ayudas a la maternidad o a la familia numerosa, o pensiones de naturaleza contributiva o no contributiva inferiores al Salario Mínimo Interprofesional. En otros casos, más complejos -previa audiencia de la parte contraria en atención al principio de contradicción- y ante la ausencia de previsión legal clara habrá que ponderar y valorar las circunstancias económicas y sociales concurrentes de una y otra parte para atemperar, en su caso, los embargos de devoluciones tributarias y sus cuantías para obtener soluciones más ecuánimes.

Conclusión: en definitiva, se trata de una cuestión abierta y que no tiene una respuesta única en la práctica procesal. Tampoco un cauce procesal específico para su resolución, aunque cabe entender que este tipo de petición debería resolverse siempre por vía incidental, a instancia de la parte interesada (no de oficio) y mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia, susceptible de revisión.

Por otro lado, resulta sorprendente la escasa jurisprudencia, incluso de las Audiencias Provinciales, recaída abordando los puntos controvertidos existentes en materia de embargo de devoluciones tributarias. Lo que lleva a considerar que sería deseable una reforma legal en esta materia o el dictado de normas de desarrollo para resolver definitivamente las importantes lagunas existentes y unificar las prácticas procesales.

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