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26/04/2024. 13:29:44

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Compatibilidad de la normativa española sobre la apertura de farmacias y libertades comunitarias

Doctor en Derecho. Ponente del TEAC

Dos problemáticas planteaba la normativa española en esta materia. En primer lugar, que la Ley 16/1997 con carácter básico para todos el Estado, reserva la titularidad de una farmacia a las personas físicas (farmacéuticos titulados), que sólo pueden ser titulares de un farmacia. Y, en segundo lugar, porque la normativa administrativa en materia de planificación de apertura de farmacias, prevista en la citada ley y desarrollada por la legislación autonómica, establece una serie de requisitos mínimos de población y de distancias mínimas entre establecimientos para la apertura de farmacias.

Establecimiento de farmacia.

Con relación a la reserva de la titularidad de una farmacia por los farmacéuticos titulados, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias recaídas en los asuntos Comisión/Italia [STJUE de 11 de septiembre de 2008, C-531/06)], y Apothekerkammer des Saarlandes y otros [STJUE de 19 de mayo de 2009 (C-140/03)], ya señaló que dicha medida está justificada en la protección de la salud, de manera que los Estados miembros pueden adoptar esta medida para garantizar un abastecimiento de medicamentos a la población seguro y de calidad, así como por razones económicas (evitar un consumo excesivo de medicamentos).

En cuanto a la normativa sobre planificación de la apertura de farmacias prevista en la referida ley 16/1997, que establece como límites que: a) En cada zona farmacéutica, sólo se podrá crear una farmacia por módulo de 2800 habitantes (tan sólo podrá crearse una farmacia adicional si se sobrepasa dicha proporción, la cual se creará por la fracción superior a 2.000 habitantes); y b) Cada farmacia deberá respetar una distancia mínima respecto a las farmacias preexistentes, que es, por regla general de 250 metros. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 1 de junio de 2010 (asunto Blanco Pérez y Chao Gómez, C-570/07), también ha declarado compatible dicha normativa con la libertad comunitaria de establecimiento.

Para el citado Tribunal, aunque dicha normativa infringe la libertad comunitaria de establecimiento, dicha restricción a la apertura de nuevas farmacias está justificada con el objetivo de garantizar un abastecimiento de medicamentos a la población seguro y de calidad, en concordancia con los artículo 52 y 168.7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Ya que el requisito relativo a los módulos de población es adecuado para distribuir las farmacias de manera equilibrada en el territorio nacional; al mismo tiempo que al establecer distancias mínimas entre farmacias como requisito complementario al anterior, se evita la concentración de las mismas y se facilita el acceso fácil a dichos establecimientos.

En este sentido, el citado Tribunal en esta última sentencia, desestima la argumentación presentada por la Plataforma para la Libre Apertura de Farmacias, que abogaba por establecimiento de una normativa, la cual exigiría que en cada zona geográfica existiera un número de "mínimo de farmacias", a partir de la cual será libre su apertura desde el momento en que cada una de estas zonas dispusiera del número mínimos de farmacias, ya que ello iría contra las competencias de los Estados a garantizar un abastecimiento de medicamentos en las zonas poco atractivas.

No obstante, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la aplicación estricta de los módulos de población (mínimo de 2.800 habitantes) y de distancia (250 metros), aunque son susceptibles de modificación por las Comunidades Autónomas, puede ocasionar que determinadas zonas rurales cuya población sea dispersa y poco numerosa, o de zonas con gran concentración de población, no reciban la prestación adecuada del servicio farmacéutico. Por lo que es a los Tribunal españoles a los que compete verificar si dicha normativa es adecuada con el objetivo de garantizar un abastecimiento de medicamentos seguro y de calidad.

Finalmente, la sentencia del asunto Blanco Pérez y Chao Gómez, se pronuncia sobre los requisitos de acceso a la profesión farmacéutica previstos en la normativa de la Comunidad Autónoma de Asturias. En este sentido, se declaran compatibles con la libertad de establecimiento, la no valoración de la experiencia profesional como ejercicio de farmacéutico titular, cuando hayan servido con anterioridad para obtener la autorización, a fin de no dificultar el acceso del farmacéutico sin oficina de farmacia. Así como, que en caso de empate al aplicar el baremo, se dará orden de prioridad a los farmacéuticos que no hayan sido titulares de oficinas de farmacia o a los farmacéuticos que hayan sido titulares de oficinas de farmacia en zonas farmacéuticas o municipios de población inferior a 2.800 habitantes. Finalmente, con relación a que los meritos profesionales obtenidos en el ámbito del Principado computen con un incremento del 20%, así como la preferencia de los farmacéuticos que hayan desempeñado su ejercicio profesional en el ámbito del Principado de Asturias, el TJUE considera que dichos requisitos privilegian en el proceso de selección a los farmacéuticos que hayan ejercicio la actividad en una parte del territorio nacional, frente a aquellos que la ejercen en otros Estados miembros, por lo que estos últimos requisitos infringen la libertad comunitaria de establecimiento.

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