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28/03/2024. 14:34:30

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El TJUE concreta el alcance de la “comunicación pública” en Internet

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Por segunda vez en lo que va de año, el TJUE confirma en su auto motivado C-348/13, BestWater del 21 de octubre de 2014, que el hecho de publicar sin autorización un link a una obra protegida disponible libremente en un sitio web, no es necesariamente una «comunicación pública» en el sentido del derecho de autor y no iría en contra de los intereses del propietario del vídeo.

TJUE

En los últimos días, el TJUE se ha pronunciado acerca de uno de los temas que habitualmente generan más interrogantes, el derecho a la propiedad intelectual en Internet y, más particularmente, la acotación del término de "comunicación pública" en la red.

Los hechos fueron los siguientes: la empresa internacional BestWater, especializada en el tratamiento y potabilización de aguas, denunció ante los tribunales alemanes que dos agentes de la competencia habían publicado en sus respectivos websites un vídeo publicitario de BestWater que, en aquel momento, se encontraba disponible en el famoso portal de vídeos Youtube. La compañía afectada, por una parte, asegura que el vídeo se subió a Youtube sin su consentimiento y, por otro lado, que la técnica de framing (o transclusión) empleada resultaba especialmente lesiva para sus intereses, dado que el vídeo se visualizaba en la página de un tercero de tal modo que parecían sus contenidos propios.

El asunto ha llegado hasta la Corte Federal de Justicia alemana (Bundesgerichtshof), que en la interpretación del artículo 3, apartado 1 de la directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y más concretamente, sobre el alcance de la "comunicación al público", decidió enviar una consulta al TJUE. Dicho artículo enuncia que "los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija."

En esta cuestión prejudicial se planteaba si la citada técnica de transclusión de enlaces (o framing) podría ir en contra de la citada disposición.

Remisión a las bases de la sentencia Svensson.

EL TJUE, en su auto C‑348/13 del 21 de octubre de 2014, comienza recordando su jurisprudencia: para calificar de "comunicación al público" en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, una obra protegida debe ser comunicada según un modo técnico específico, diferente de los previamente utilizados o, en su defecto, a un público nuevo, es decir, a un público que no haya sido ya tomado en cuenta por los titulares de los derechos de autor cuando permitieron la comunicación inicial de su obra al público.

El Tribunal de Justicia continua su argumentación refiriéndose a la sentencia Svensson C‑466/12 del 13 de febrero 2014, según la cual, un enlace HTML a una obra con derechos de autor que ya se encontraba disponible gratuitamente al público en otro sitio web, era legal. El TJUE sostuvo que "puesto que tal acto de comunicación utiliza la misma técnica que ya se utiliza para comunicar esta obra en este otro sitio web, para ser calificado como "comunicación al público" en el sentido del artículo 3, el apartado 1 de la Directiva de 2001, este acto debe efectuarse ante un nuevo público".

El Tribunal considera que esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de la técnica de framing (transclusión), de manera que cuando los usuarios hacen clic en el enlace en cuestión, la obra aparece en la web de un tercero dando la impresión de que pertenece a los contenidos de esa página.

El framing una práctica legal pero éticamente dudosa.

¿Es éticamente o moralmente aceptable que un competidor pueda utilizar esta técnica para apropiarse y beneficiarse comercialmente, al menos presumiblemente, de una obra sobre la que no tiene derechos? En Alemania, en particular, los tribunales han tenido serias dificultades para asimilar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre este punto.

El Tribunal Europeo no niega esta posibilidad, pero es firme: "Es cierto que, como se ha señalado por el tribunal alemán, esta técnica se puede utilizar para poner a disposición del público una obra evitando así el hecho de copiarla e incurrir en el alcance de las disposiciones sobre el derecho de reproducción, pero lo cierto es que su uso no da lugar a que la obra en cuestión se comunique a un nuevo público". De hecho, a partir del momento en que este vídeo se encuentra disponible gratuitamente en Youtube, hay que considerar que los titulares de derechos de autor han autorizado dicha comunicación, tomando en cuenta la totalidad de los internautas como público.

Teniendo en cuenta lo anterior, en cuanto a la cuestión planteada en este caso conviene indicar que "el mero hecho de que una obra protegida y libremente accesible en Internet se inserte en otro sitio web a través de un enlace mediante la técnica de transclusión, no puede ser considerado como "comunicación al público" en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, en la medida en que la obra en cuestión no se comunica a un nuevo público ni se divulga en un modo técnico específico diferente al de la comunicación original".

Sin embargo, la jurisprudencia del TJUE no ha proporcionado una respuesta clara hasta el momento al hecho de que la publicación del vídeo de BestWater se realizó sin el permiso del propietario de los derechos de autor, simplemente porque tal hecho no quedó recogido en la cuestión prejudicial, sino en una afirmación de BestWater. Corresponderá a los jueces alemanes decidir si un video publicado en YouTube sin autorización afectaría a las demás inclusiones en los sitios de terceros. En otras palabras, si se aplicaría la máxima legal Fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) en un caso como éste.

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